ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008662
ASUNTO : NP01-P-2005-008662


AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA FISCAL DECIMO: ABG. MIORIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO

En el día de hoy, Viernes tres (03) de Febrero del Dos Mil Seis siendo las Diez y siete (10:07 a.m) Horas de la mañana, fecha esta previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2005-008662, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentran presentes en este acto la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Defensor Público undécimo Abg. FELIPE SANCHEZ, el representante legal del adolescente ciudadano, ENRIQUE JOSE VARGAS MARTINEZ y las víctimas ALEJANDRO CASTILLO, VICTOR CASTILLO y LUIS DANIEL LOPEZ, asimismo se encuentran presentes, la Juez Primera de Control Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto e impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo informa de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, MIRIAM GARELLI, actuando en mi condición Fiscal Décimo del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ. Los hechos imputados son los siguientes: Los hechos imputados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), son los siguientes:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ El día 24-12-05 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando los ciudadanos MARLON DAVID BARRETO DELTOUR, VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA Y ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, se encontraban reunidos compartiendo en la Calle C, de la Urbanización La Libertad de esta ciudad, muy cerca se estacionó un vehículo Ford Fairlane color azul, del cual descendieron 6 sujetos, y tres de ellos portaban armas de fuego, de inmediato los sometieron indicándoles que era un asalto, que se pegaran contra la cerca y no lo vieran, luego les pidieron que entregaran el dinero y los zapatos, lesionando con las cachas de las armas en la cabeza a los ciudadanos LUIS DANIEL LOPEZ y ALEJANDRO CASTILLO, para que se apuraran a entregar los zapatos, luego de apoderarse de los bienes de las víctimas, abordaron nuevamente el vehículo y se marcharon, de inmediato el joven MARLON BARRETO, se comunicó con su madre quien es funcionario de la Policía del estado y esta notificó al organismo donde una comisión que se encontraba cerca del lugar lograron darle alcance por el sector Nuevo Horizonte, y al verse sorprendidos, detuvieron el automóvil y salieron a veloz carrera, siendo aprehendidos e identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS), encontrándole al ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), a la altura de la cintura lado derecho y oculta con el pantalón y la camisa, una escopeta recortada recortada color cromada con negro, calibre 12 mm, marca Covavenca, con los seriales limados con un cartucho calibre 12mm sin percutar, y los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), portaban cada uno un par de zapatos propiedad de dos de las víctimas, quienes los reconocieron como sus agresores y también reconocieron los zapatos decomisados, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuere impuesta al momento de ser oído, pido como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y ratifico los medios de pruebas promovidas en la acusación en el literal “H”. Por todos los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y se tenga al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio de MARLON DAVID BARRETO, VISCTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA Y ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE y ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, por ultimo solicito el desglose de las actuaciones que conforma la fase de investigación, es todo. En este estado se le concede la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que si deseaba declarar y en consecuencia expone: “Al ciudadano yo lo agredí pero sin arma, no tenia cuchillo ni armas y en ningún momento andaba acompañado con nadie, en la mañana venía el carro donde me agarraron a mi y en la noche yo no andaba en ese carro, fue en la mañana que la policía nos entrompo y nos agarro a toditos y no teníamos ningún arma, por eso pido mi Libertad, es todo”. Acto Seguido la juez le otorga la palabra a la Defensa con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, expuestas, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que los hechos que ella plantea no ocurrieron como la ciudadana Fiscal acaba de explanar, mi defendido en su declaración realizada en este Tribunal manifestó que en ningún momento se encontraba en posesión de un arma de fuego y que haya lesionado a las víctimas que la Representación Fiscal mencionada, en el expediente no consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un arma de fuego el cual no le fue decomisada a él, ni consta en el expediente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) haya ocasionado lesiones a ninguna de las víctimas pues no existe ningún informe que lo corrobore, por ende el delito que la ciudadana Fiscal pretende imputar a mi representado no se encuadra en los hechos que se investigaron, por ende solicito a este honorable Tribunal no admita la acusación presentada por la representación Fiscal, mi representado en conversación conmigo esta dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica del delito, esta calificación debería ser Hurto Calificado, ya como lo dije anteriormente mi defendido no portaba arma de fuego tal como consta en las actas procesales, es por todo esto ciudadana Juez solicito no se admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra a las víctimas empezando con el ciudadano Alejandro Castillo, QUIEN EXPUSO: Si hay pruebas fue el forense que determinó que había agraviado a mi persona y a mi compañero Luis Daniel, es todo. Se deja constancia que los ciudadanos Víctor Castillo y Luis Daniel López, no quisieron manifestar nada, es todo. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente da por terminada la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace a través del presente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO:
Están dados los supuestos de aplicabilidad de los artículos 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en consecuencia SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de MARLON DAVID BARRETO, VISCTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA Y ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación y en ese caso su defendido admitiría los hechos.
SEGUNDO:
El Acusado resulta ser: (IDENTIDAD OMITIDA), la Representación Fiscal resultó ser la ciudadana ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Defensa ABG. FELIPE SANCHEZ
TERCERO:
La calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se modifica quedando la misma como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal.-

CUARTO:
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se Admiten parcialmente, es decir, quedan Admitidas las testimoniales del escrito de acusación explanados en el literal “H”, y de las pruebas documentales se admiten a excepción de las establecidas en los numerales 4 y 5, como son los informes Médicos legales realizados a los ciudadanos LUIS LOPEZ Y ALEJANDRO CASTILLO, por cuanto los mismos no se encuentran insertos en las actuaciones; por cuanto estos deben ser útiles, necesarios y pertinentes, pertinencia esta que debe relacionarse con la existencia del hecho y la participación del imputado.
QUINTO:
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de que se Decrete la Prisión Preventiva de Libertad, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera procedente acoger dicha solicitud, y en consecuencia se Decreta la Prisión Preventiva, por cuanto no han variado las Circunstancia que dieron origen a la misma, considerando entonces este Tribunal que existe riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, así como peligro grave para las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente por cuanto el delito es uno de los que merece Prisión Preventiva y la sanción solicitada por el Ministerio Público es la de TRES (03) AÑOS, medida esta que se aplica a los fines de que se continué con el procedimiento y de esta manera se asegure la comparecencia a Juicio, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
SEXTO:
Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Líbrese lo conducente. Siendo las Once y Díez (11:17) horas de la mañana, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,

LA REPRESENTACION FISCAL,

EL DEFENSOR PÚBLIC DECIMO PRIMERO,
LAS VICTIMAS,

1.- VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE,

2.- LUIS DANIEL LOPEZ CABRERA

3.-ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO