REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Febrero del 2006
194° y 146°
EXP: 1957

NARRATIVA

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
OFERENTE: ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.027.065 y de este domicilio, quien no constituyó apoderado judicial, haciéndose asistir por Farid Rafael Azan Gil, Lenin Bautista Figueroa, Douglas Cabeza Amaro, Manuel Antonio Guerra Ruiz, Enoe Ruiz Guevara y Gustavo Bottini Morao, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.443, 52.542, 87.837, 42.358, 57.806 y 29.372, respectivamente.

OFERIDA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERIDA: Wuillerma del Valle Acosta Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.171.691, funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal Monagas e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.881.

ACCIÓN DEDUCIDA: OFERTA REAL DE PAGO


II
SEGUNDA

Síntesis de la Controversia

En fecha 28 de Julio del 2004, se recibió por Distribución Oferta Real de pago interpuesta por el ciudadano Abrahan Alberto López Bastardo, arriba identificado y debidamente asistido de abogado, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00), a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su escrito libelar el deudor u oferente plantea lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: “…Consta de documento de Compra-Venta registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) MATURIN, ESTADO MONAGAS, que en fecha Diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (17-10-1994), bajo el N°30, Protocolo 6; ADQUIRÍ del ciudadano LEOMAR GRANADO…UN INMUEBLE constituido por UNA CASA DE HABITACIÓN…El mencionado ciudadano me traspasó los derechos que tenia sobre el Inmueble en cuestión a fin de que yo terminara de CANCELAR el precio a INAVI…habiendo hecho POSESIÓN de la referida casa…Ahora bien, ciudadano JUEZ, en virtud de que en repetidas oportunidades por vía ORAL y ESCRITA he acudido ante la GERENCIA DE INAVI, solicitando atención y respuesta satisfactoria sin recibir respuesta alguna y ante la negativa a aceptar la CANCELACIÓN DEL SALDO DEUDOR, ante la Caja Recaudadora del mencionado INSTITUTO, es por lo que ocurro ante su digna Autoridad para hacer la presente OFERTA Y DEPOSITO…paso de inmediato a hacer una descripción exacta del dinero o monto total a cancelar a dicha entidad: Costo del Inmueble: Bs. 3.500,00. Inicial: Bs. 150,00; 335 cuotas mensuales a Bs. 10,00 Cada una. Monto total a cancelar, no incluye intereses: Bs. 3.350,00” los demas alegatos realizado por el oferente se pueden verificar en los folios 1, 2 y 3 del presente expediente.-

La presente Oferta Real de Pago fue admitida en fecha 03 de Agosto del 2.004, en este sentido el Tribunal una vez que el deudor u oferente consignara en fecha 04/08/2004 la cantidad de dinero ofrecida, acordó en fecha 11/08/2004 su traslado a los fines de realizar la Oferta Real de Pago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), materializándose dicho traslado en fecha 19 de Agosto del 2004; en el acto en cuestión la asesor legal del referido Instituto no aceptó el dinero ofrecido por cuanto no poseía facultades expresa para ello, tal y como consta en los folios 25 y 26 del presente expediente.-

En fecha 24 de Agosto del 2004, este Tribunal procedió a oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se realizara la apertura de una cuenta de ahorros a favor del Instituto arriba identificado, lo cual se puede constatar en los folios 27 y 28.-

El 19 de Octubre de 2.004, la parte Deudora u Oferente solicita la Citación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Siendo acordado por este Juzgado en fecha 22/10/2004.

En fecha 02 de Diciembre del 2.004, este Tribunal por auto expreso ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de llevar a su conocimiento que por ante este Juzgado cursa el presente expediente de Oferta Real de Pago de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley General de la República, el cual se puede verificar al folio 40 del presente expediente.

El día 20 de Enero del 2.005, el ciudadano Abrahan Alberto López Bastardo, arriba identificado y debidamente asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta en los folios 50 al 54; en este sentido el Tribunal en fecha 25 de Enero del 2005 dictó auto en el cual declara extemporáneas las pruebas presentadas por cuanto hasta esa fecha no se había materializado la citación de la parte Oferida.

El 28 de Enero del 2.005, comparece por ante este Tribunal la parte Oferente debidamente asistido de abogado y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece registrado a nombre de la ciudadana Wendy Isabel Marin Villafranca, por lo cual en fecha 01 de Febrero 2.005 este Juzgado dictó auto negando la medida por cuanto el inmueble en cuestión no guarda relación alguna con el caso debatido en autos, lo cual se evidencia a los folios 103 al 108.-

Siendo infructuosas las gestiones realizadas por el alguacil a los fines de lograr la citación personal, se acordó librar Carteles en fecha 20 de Junio del 2005, dándose por citada la parte oferida en la presente causa en fecha 05 de Diciembre del 2.005, tal y como consta en autos al folio 142.-

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma compareció en fecha 08 de Diciembre del 2005, haciendo uso de tal derecho, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, todo lo cual consta en los alegatos explanados por la parte demandada, como se puede apreciar en los folios que van desde el 148 al 152, ambos inclusive, los cuales se dan por reproducidos.

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron oportunamente sus pruebas.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa de seguida a exponer la motivación del mismo.-

III
MOTIVA
HECHO CONTROVERTIDO Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, PLANTEADO POR LAS PARTES CONTENDIENTES, TANTO EN EL ESCRITO LIBELAR COMO EN LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Alega el oferente en su demanda que en fecha 17-10-1994 adquirió del ciudadano Leomar Granado un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle 03, N° 4 de la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo lo cual consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maturin, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 30, Protocolo 1°, Tomo 6, de dicha oficina.
Así mismo expone el actor que el ciudadano Leomar Granado le traspasó los derechos que tenía sobre el inmueble en cuestión a fin de que él terminara de cancelar el precio al INAVI, que en repetidas oportunidades ha acudido ante la gerencia de dicho instituto solicitando atención y respuesta, sin recibir atención alguna y ante la negativa a aceptar la cancelación del saldo deudor, ante la caja Recaudadora del mencionado organismo es por lo que ocurre ante este Tribunal para hacer la presente oferta de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00). Por su parte el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al momento de exponer sus razones, sostiene que la oferta realizada no tiene validez alguna puesto que dicho organismo no es acreedor del oferente, ni el ciudadano Abrahan López posee la cualidad del deudor, toda vez que entre uno y otro no se ha llegado a realizar ningún negocio jurídico sobre el inmueble descrito en la oferta, aún cuando y según su dicho “…si bien ante el Registrador, fue presentado y registrado un instrumento mediante el cual un ciudadano (El Adjudicatario Origina) le vendió unos supuestos derechos sobre un inmueble al hoy oferente; no existe constancia alguna de que le hubiera ofrecido antes ese inmueble al Instituto para su readquisición; y mucho menos consta que dicha constancia se le hubiere presentado al Registrador por lo que dicha protocolización ha de tenerse como no hecha a la luz de lo prescrito por el artículo 17 in fine de la Ley Especial …”. Queda claro entonces que la objeción de la parte demandada no se centró en los bienes ofertados, sino en la existencia de la obligación, ausencia de cualidad como deudor del oferente y validez de la oferta real como tal.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia.
Lo anterior, en criterio de esta Juez, exige puntualizar lo que debe entenderse por objeto de la controversia, que no necesariamente coincidirá con el objeto de la demanda, no por que el Tribunal pueda ir mas allá del limite a la potestad decisoria que los sujetos de la acción le imponen, cuanto por que las mismas partes, con su actuación procesal, pueden reducir la controversia a los aspectos sobre los cuales no han alcanzado acuerdo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de Marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expresó: “…el objeto del litigio se delimita en función de los puntos controvertidos que las partes mantienen a lo largo de la causa, y ello es así, por cuanto puede que de las pretensiones de la parte demandada…algunos de los puntos demandados sean admitidos…de forma tal que solo aquellos que entraven diferencias o conflictos, se hacen parte del objeto de la controversia que interese fundamentalmente a la sentencia…” Con base a lo antes expuesto, en el presente procedimiento de oferta real es necesario verificar en principio la existencia o no de la obligación de pago lo que conlleva al establecimiento o comprobación del carácter de deudor y acreedor de lo involucrados en la negociación; para luego y en el caso de existir la misma; entrar a revisar si se cumplen en el caso de autos los requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos exigidos en la Ley para declarar válida la oferta.
En la situación bajo análisis, es evidente la aplicación de las siguientes normas jurídicas, como lo son, los artículos que van del 1306 al 1313 del Código Civil y del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto consideramos necesario transcribir de forma parcial los siguientes:

Artículo 1306 del Código Civil: “…cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real…”
Artículo 1307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.-
2.- Que se haga por persona capaz de pagar…”

Así mismo es conveniente plasmar en este fallo la definición hecha por Brice del ofrecimiento de oferta de pago y la finalidad del mismo.-
Brice define la oferta de pago y el depósito como “…la entrega ante la respectiva autoridad judicial de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los interese dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor...”
El Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, señaló que: “…La finalidad del ofrecimiento real de pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente deposito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos exigidos, previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil…” (subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria coinciden en afirmar que “… para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del Oferido de recibir el pago…” (sentencia N° RE-00411, del 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
A los fines de verificar la existencia o no de la obligación de pago y por tanto la supuesta cualidad de deudor del ciudadano Abrahan López y la de acreedor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se hace necesario analizar y revisar los documentos y pruebas cursantes en autos, los cuales fueron incorporados a juicio tanto por la parte oferente como por la oferida, lo cual se hace de seguida:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

1.- Copias simples del Documento Público, registrado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 6 de los libros de Registros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el cual riela a los folios 4 y 5 del presente expediente y que luego fue nuevamente incorporado en la etapa de promoción de pruebas a los folios 170, 171 y 172, de igual manera en copias simples: dicho documento consta de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil la venta realizada por el ciudadano Leomar Granado al ciudadano Abrahan López del inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle 03, N° 4 de la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; mas no se demuestra obligación alguna surgida entre el oferente ciudadano Abrahan López y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y así se Decide.-
2.- Copias simple de la Decisión proferida en fecha 14 de agosto del 2000 por la Dra. Terry Bracho de Otahola quién para aquel entonces detentaba el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente expediente; siendo incorporadas las mismas nuevamente a los folios 189 y 190. En dicha decisión se procede entre otras cosas a suspender la medida de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la calle 03, N° 4 de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad de Maturín; pero no se demuestra de la misma que exista la obligación alegada por el actor, de cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud del motivo expuesto en el escrito libelar; y así se Decide.-
3.- Copias simples de la decisión proferida por el Dr. Cesar Landaeta como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre del 2000, la cual riela a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de éste expediente; en la misma se confirma la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2000 por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; no se demuestra en dicha sentencia la relación obligacional entre el oferente y la oferida; por tal motivo dicha prueba tampoco aporta elementos de convicción alguna a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente procedimiento. Y así se Decide.-
4.- Copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/04/2002 (cursante en autos a los folios que van del 13 y 14 y del 196 al 197), por medio del cual se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Wendy Isabel Marin Villafranca en representación de sus menores hijos Abraani Wendy y Laury María López Marin contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, no evidenciándose de la misma la existencia de relación negocial entre las partes contendientes en éste juicio. Y así se Decide.-
5.- Copias simples del acta levantada en fecha 26/09/2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la cuales rielan a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, de igual manera fueron incorporadas nuevamente en la etapa de promoción de pruebas, cursante a los folios 175 y 176 en las cuales se hace constar, la forma como se llevó a efecto el acto de entrega del inmueble ubicado en la calle 03, N° 4 de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad de Maturín al ciudadano Abrahan López Bastardo; sin aportar dicho instrumento elemento de convicción para demostrar algún tipo de obligación entre el ciudadano Abrahan López Bastardo y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se Decide.-
6.- Copias simples de la Decisión publicada en fecha 04/05/2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial (folios que van del 18 al 20 y del 193 al 195 del presente expediente) cuya dispositiva declara sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda en contra de Leomar Granados, basándose dicha decisión en la siguiente argumentación:

“…es evidente que si bien es cierto que resulta indiscutible la cualidad de propietario que tiene el instituto demandante, para ejercer la acción pertinente en resguardo del derecho sobre el bien inmueble que identifica plenamente en el libelo de demanda, no menos cierto es, que en su condición de propietario no le está dado, ejercer la acción de nulidad de venta, es universalmente conocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de venta de cosa ajena, no puede ejercerla, ni propietario, ni vendedor; esta acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador, tal como así lo consagra el artículo 1483 del Código Civil…”

Igualmente de las copias consignadas en autos, no se logró verificar la existencia de relación contractual entre el Oferido y el oferente, referida al inmueble descrito en el escrito libelar. Y así se decide.-
7.- Documento Público, registrado en fecha 20 de enero del 2001 en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentado el mismo bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 4; cursante en autos a los folios 153 al 156, ambos inclusive, a través del mismo y de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, quedó demostrada la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana Wendy Isabel Marin Villafranca del inmueble ubicado en la calle 03, N° 4 de la Urbanización El Cortijo, de esta ciudad de Maturín; como se puede observar del mismo, no existe en dicha documental prueba alguna que demuestre el carácter de deudor del ciudadano Abrahan López Bastardo ni la cualidad de acreedor del Oferido. Y así se Decide.-
8.-Copias simple de Documento privado, los cuales rielan a los folios 173 y 174 del presente expediente: estas copias como bien lo ha mantenido la jurisprudencia patria no poseen ningún valor, puesto que las copias que pudieran ser incorporadas en juicio y tenerse como fidedignas de su original sino fuesen impugnadas por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente como reconocidos; en consecuencia se desechan las mismas. Y así se Decide.-
9.- Copia simple del acta levantada en fecha 18-01-2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos a los folios 177 al 181 ambos inclusive; estas copias plasman o demuestran la forma como se llevó a efecto el acto de secuestro del inmueble ubicado en la calle 03, N° 4 de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad de Maturín; se puede evidenciar, en dicho instrumento que no existe elemento de convicción para demostrar algún tipo de obligación contractual entre el ciudadano Abrahan López Bastardo y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se Decide.-
10.- En cuanto a las copias que rielan en autos a los folios 185 al 188 del presente expediente, las mismas solo hacen constar que en fecha 09/01/002 y 17/12/2001 fueron recibidos por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los escritos que cursan en autos, (en copias); en donde el ciudadano Abrahan López Bastardo procede a exponer una serie de hechos; pero no son los instrumentos mencionados, pertinentes ni idóneos, para demostrar relación contractual alguna entre el ciudadano Abrahan López Bastardo y el Instituto Nacional de la Vivienda. Y así se Decide.-
11.- Copias simples del Documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturin, inserto bajo el N° 80, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales rielan en autos a los folios 191 y 192; en el mismo se hace constar la venta que le hiciera los ciudadanos Abrahan Alberto López Bastardo y María Carmimda Seabra de López a la señora Wendy Isabel Marin Villafranca del inmueble ubicado en la Calle 2, N°7, del Barrio Cecilia Núñez Sucre de la Urbanización Los Cortijos, de esta Ciudad de Maturín. Tal instrumento no aporta elemento de convicción alguno a los fines de probar la relación obligacional entre las partes contendientes de la presente Oferta puesto que en él no se hace referencia alguna a este hecho; sino a la venta de una vivienda que no tiene relación alguna con este juicio. Y así se Decide.-
12.- Copia del documento o contrato de venta a plazo celebrado entre el Instituto Autónomo Banco Obrero, hoy en día Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano Leomar Granado, el cual fue consignado y agregado en autos a los folios 199 al 204 ambos inclusive, a través del mismo se demuestra la venta que dicha institución le realizó al ciudadano Leomar Granado de una vivienda popular tipo B, ubicada en la calle 3, parcela N° 4, en los Cortijos de esta Ciudad de Maturín, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), bajo la modalidades detalladas en el mismo, igualmente constan las cláusulas contractuales que regían dicha negociación. Esta prueba al igual que las anteriores no refleja relación contractual alguna entre el ciudadano Abrahan López y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se Decide.-
13.- Al revisar determinadamente, tanto la copia de la comunicación expedida por la Sindico Procurador Municipal en fecha 07 de Octubre del 2003, cursante al folio 205, como la copia de la Inspección Judicial realizada en fecha 03 de marzo del 2005, en la Alcaldía del Municipio Maturin, Departamento de Dirección de Hacienda Publica Municipal, agregado a los folios 206 al 207 de éste expediente; se puede colegir perfectamente que de ninguno de tales instrumentos se demuestra relación alguna entre oferente y Oferido. Y así se Decide.-
14.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 10 de enero del 2.006, en la sede de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en la Urbanización Cúcuta, Sector los Bloques, Edificio INAVI, de esta ciudad de Maturín; en virtud de la cual se deja constancia de que en los archivos de dicha institución reposa contrato de venta a plazo, celebrado entre Leomar Granado y el Instituto Autonomo Banco Obrero, bajo las circunstancias, modos y condiciones especificados en el mismo, todo lo cual quedó demostrado, con la prueba documental cursante a los folios 199 al 204 de éste expediente y analizada en el punto 12 supra identificado. Siendo ello así la prueba de inspección promovida y evacuada no aporta elemento de convicción alguno, a los fines de demostrar relación obligacional entre el Oferido y el oferente. Y así se Decide.-

CONCLUSIÓN

Es requisito fundamental para la procedencia y validez de la oferta real de pago, la existencia de un vinculo o negocio jurídico entre las partes, hecho éste que no debe ser objeto de discusión; en el caso de autos la parte oferida niega o desconoce la cualidad de deudor al ciudadano Abrahan López puesto que según su dicho entre ellos no existe negocio jurídico sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar.
Siendo ello así, esta Juez procedió en principio al análisis de las pruebas cursantes en autos, solo a los fines de verificar o no la existencia de dicha relación obligacional, no demostrándose de los instrumentos contenidos en el presente expediente el vinculo obligacional, alegado por el oferente, situación esta que conlleva irremediablemente a esta sentenciadora ha acatar y hacer suyo un criterio jurisprudencial de la antigua Corte Suprema de Justicia mantenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que: “…cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia…” (Sentencia N° 552 de fecha 22 de abril del 2005)
Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1307 del Código Civil, a formalidades, que en nada tiene que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito devinimiente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido – lo cual no es el caso de autos - de toda discusión en el procedimiento de oferta. Por manera, pues, que la cuestión debe ser resuelta en juicio ordinario, y si del mismo – por virtud de sentencia declarativa- resulta que el demandante efectivamente es deudor del saldo del precio de venta, entonces será cuando surja para éste el interés procesal en pagar el saldo del precio con intervención judicial a través del procedimiento de oferta real, si es que la contraparte, se niega a recibirlo espontáneamente. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se hace necesario concluir que la acción propuesta no puede prosperar ya que la utilización de la vía de Oferta Real supone la existencia de un Vinculum Iuris y por ende una mora accipiendi, requisitos estos los cuales no se lograrón demostrar en autos, resultando inidóneo o impertinente este procedimiento para dilucidar el alcance y los efectos de la supuesta relación obligacional alegada por el actor. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1306 y 1307 del Código Civil y 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara No Válida por improcedente la oferta real de pago formulada por el ciudadano Abrahan Alberto López Bastardo en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y Así se Decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del Mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA.

OHM/MPB/rosa.-
Exp. N° 1957