REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°
EXP. 1818

Visto el escrito de fecha 21 de Febrero del presente año, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. Manuel Erasmo Gómez, en el cual impugna el informe contable presentado por la experta Norma Pérez, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera.

Considera necesario esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación realizada, transcribir un extracto de la Decisión N°. 734, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en la cual se establece lo siguiente:

“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
No establece la regla transcrita el lapso para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de la presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamar contra la decisión de los expertos.
(…).
En efecto debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman la impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señale, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, coma sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables….
De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los limites del fallo o bien porque su estimación resulte inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas, con la oportuna presentación de reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el juez revisaran la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo decisión de la cual se oirá apelación.”

Nuestra legislación adjetiva civil, no establece de forma expresa el lapso en el cual las partes puedan realizar impugnaciones a la experticia complementaria del fallo, este problema ha sido resuelto jurisprudencialmente por nuestro mas alto Tribunal, aplicando por analogía el lapso establecido para la experticia probatoria, preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; y el cual comienza desde el mismo día de la presentación de dicho informe, o dentro de los tres días siguientes. Una vez dicho esto corresponde a este Tribunal en primer lugar, determinar si la impugnación hecha por el Apoderado de la parte demandada es tempestiva o no, lo cual hace de seguidas.

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica, que el informe en cuestión fue presentado en fecha 14 de Febrero del 2006 (folio 203 y 204); comenzando desde ese mismo día (14-02-2006) ó dentro de los tres días de despacho siguientes, el lapso de impugnación o reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, por tanto desde esa fecha hasta al 20-02-2006 podían oportunamente las partes involucradas, impugnar los resultados de dicha experticia, lo cual no sucedió , puesto que fue en fecha 21-02-2006, cuando el Apoderado de la parte demandante perdidosa, pasa a impugnar dicho informe. En consecuencia se considera extemporánea por tardía dicha impugnación, teniéndose como no presentada la misma. Y Así se Decide
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 1818