REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 Febrero del 2006
194° y 146°

EXP: 2070



NARRATIVA

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: José Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.614.391 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carmen Elena Cedeño, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.328.
DEMANDADA: Froilan Javier Longa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.902.390 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO
II

Síntesis de la Controversia

En fecha 09 de Diciembre del año 2005 se recibió por Distribución demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano José Jesús Reyes, debidamente asistido por la abogada Carmen Elena Cedeño, ambos previamente identificados, en contra del ciudadano Froilan Javier Longa, en el libelo de demanda la parte actora plantea lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: “…Soy propietario de un inmueble, ubicado en la vereda 26, casa N° 07 de la Urbanización Los Guaritos II de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas con una superficie de terreno de 167mts2, y las bienhechurias posteriormente construidas, cuyos linderos son: NORTE: Vereda 26 que es su frente; SUR: Casa N°8; ESTE: Con casa que es o fue de Yudiht de Roca; y OESTE: Con casa que es o fue de Gerardo García…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de Septiembre del año 2.004, concedí en ARRENDAMIENTO en forma verbal la parte baja del mencionado inmueble de características antes descritas, al ciudadano FROILAN JAVIER LONGA…el plazo de duración se convino por el lapso de seis meses a partir del 30 de Septiembre del año 2.004 hasta el día 30 de Marzo del 2.005...Es el caso ciudadano Juez que el ARRENDATARIO había venido cancelando en forma regular el canon de arrendamiento correspondiente, pero sorpresivamente el ciudadano FROILAN JAVIER LONGA dejó de cancelar lo correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que ha transcurrido hasta la fecha de la introducción de la presente demanda…el mencionado ciudadano no ha cancelado ni por si ni por medio de otra persona…Con base a los razones y consideraciones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano FROILAN JAVIER LONGA…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al DESALOJO del inmueble suficientemente identificado en autos…” los demás alegatos realizado por el actor se pueden verificar en los folios 2 al 4 del presente expediente, en el escrito libelar, dichos planteamientos se hacen valer y se dan por reproducidos.-

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Diciembre del 2.005, ordenando éste Tribunal la comparecencia del ciudadano FROILAN JAVIER LONGA, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo en fecha 01 de Enero de éste mismo año 2.006, la parte demandada quedó debidamente citada, de manera personal, tal como consta en los folios 28 y 29 del presente expediente.

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió oportunamente sus pruebas.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos

Capitulo I

Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente transcribir el artículo antes señalado:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 19/01/2006; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; En el caso de autos la parte accionada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que habia reconocido, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 23 de Enero del 2006 y culminó el 3 de Febrero del 2006, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la antigua Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio el Desalojo del inmueble arrendado, basándose en alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acción ésta la cual fue intentada por el ciudadano JOSE JESUS REYES.-

En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

III

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 12, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano José Jesús Reyes en contra del ciudadano Froilan Javier Longa, ambos supra identificados. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, es decir, la parte baja de la casa Nro 7, ubicada en la vereda 26, casa N° 07 de la Urbanización Los Guaritos II de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas con una superficie de terreno de 167mts2, cuyos linderos son: NORTE: Vereda 26 que es su frente; SUR: Casa N°8; ESTE: Con casa que es o fue de Yudiht de Roca; y OESTE: Con casa que es o fue de Gerardo García, libre de bienes y de personas.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 días del Mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/rosa.-
Exp. N° 2070