REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de febrero de 2006.
195º y 147º
Exp: Nº 0096.
NARRATIVA
I
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Que las partes en éste juicio son:
DEMANDANTE: Carmen Adelina Vásquez Quijada, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.755.397,y de éste domicilio, madre de (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Consejo de Protección Niño y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas.
DEMANDADO: Benito Teresén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.356.145, y de éste domiciliado.
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS.
SEGUNDA
Síntesis de la controversia.
En fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Adelina Vásquez Quijada, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana Yelitza León, en su condición de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente, interpuso formal demanda por Pensión de Alimentos a favor de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano Benito Teresén, ya identificado.
La presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de enero de 2006, en consecuencia se ordenó las citación de la parte demandada ciudadano Benito Teresén, ya identificado, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese mismo instante, intentar este Tribunal la conciliación entre las partes. En esa misma fecha éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Citación, la cual corre inserta al folio 9 del presente expediente.
En fecha primero (01) de febrero de 2006, el demandado quedó debidamente citado, de manera personal, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente.
En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, éste compareció por ante éste despacho, así como también lo hizo la parte la parte demandante. En dicho acto, éste Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano Benito Teresén, ya identificado, cancelará la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (120,000,oo), divididos en dos pagos quincenales de sesenta mil bolívares cada uno (60.000,oo), para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Capítulo I
Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías”.
En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, es menester de éste Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación de los padres en un proceso en el cual se ventila la cobertura y resguardo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandado, ciudadano Benito Teresén, ya identificado, cancelará mensualmente a la demandante, ciudadana Carmen Adelina Vásquez Quijada, ya identificada, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (120,000,oo), divididos en dos pagos quincenales de sesenta mil bolívares cada uno (60.000,oo), para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, y considerando el ingreso mensual del demandado, y en atención al Interés Superior de estos niños y esta adolescente, este despacho acuerda impartir la respectiva Homologación al acuerdo Supra Transcrito. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 516 de Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la Materia Especial de Niños y Adolescentes, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Homologado el Acuerdo Conciliatorio Suscrito por las partes, el cual riela al folio once (11) del presente expediente, el cual consiste en que el ciudadano Benito Teresén, ya identificado, cancelará mensualmente a la demandante, ciudadana Carmen Adelina Vásquez Quijada, ya identificada, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (120,000,oo), divididos en dos pagos quincenales de sesenta mil bolívares cada uno (60.000,oo), para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se indica a las partes que el monto acordado por ellas por concepto de obligación alimentaria, se ajustará de forma automática y proporcional, con base en la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
El Juez Suplente Especial

Abg. Antonio Scoccia Ch.
El Secretario Accidental

Luis Enrique Méndez R.