REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2005-000204

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
RECURREN AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ, IVAN DOMADOR, DORGELIS PAEZ y JESUS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.858.330, 14.756.882, 7.878.473 y 12.672.333, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados CARLOS SERRANO DIAZ, DELIO RAMIREZ ZAMBRANO, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA y TOMAS RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.635, 91.887, 91.888 y 91.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1.986, anotada baja el Nro 57, Tomo 34 A-Sgdo, quien constituyo como apoderados a los abogados MARY ECHARRY MENDOZA, AMALIA HERNANDEZ, MERLY CASTRO GOMEZ, HECTOR HERNANDEZ y SERGIO PINTO AYALA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.552, 88.039, 47.390, 100.214 y 82.271, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.


ANTECEDENTES
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el 30 de Noviembre de 2005, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ, IVAN DOMADOR, DORGELIS PAEZ y JESUS MUJICA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

En fecha 20 de Diciembre de 2005 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. El 17 de Enero de 2006 se ajustó al cronograma de audiencia, celebrándose la misma, en fecha 23 de Enero 2006, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.

De la parte demandante.

Arguye el co-apoderado judicial de la parte actora, que los intereses moratorios no fueron acordados por el a quo, que en el fallo recurrido la Jueza de la causa se pronunció solamente en cuanto a la indexación, que solicitó a esta Alzada, se pronuncie en cuanto a los intereses moratorios que se causaron desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta el efectivo cumplimiento de la decisión. Además señaló que las horas extras reclamadas no fueron negadas ni rechazadas y al mismo tiempo no fueron condenadas por el a quo.

Por otra parte sostiene quien recurre, en cuanto a los salarios caídos reclamados, que la única vía para determinar la procedencia de este concepto es la Jurisdicción especial que es la laboral y no como lo determinó el a quo al establecer que la vía para reclamar este concepto es la contencioso administrativa.

De la parte demandada.

Esgrime la representación de la accionada, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto no se introdujo la demanda en el lapso correspondiente, sostiene que es la Inspectoría del Trabajo quien le corresponde hacer ejecutar los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto por Jurisdicción es el órgano competente y no el judicial, que la parte demandante debió acudir al órgano contencioso administrativo, que las horas extras reclamadas por los actores, ciertamente no se les pagó porque no generaron tal derecho y en cuanto a los intereses moratorios señala que no son merecedores de estos, puesto que la presente causa llegó hasta esta instancia no por motivos del patrono sino porque los accionantes no acudieron a la vía administrativa en el lapso correspondiente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual se declaró procedente el reclamo efectuado por la parte actora en cuanto a los conceptos reclamados por antigüedad, Cesta ticket, indemnizaciones conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, haciendo el a quo el respectivo ajuste a los montos anteriormente señalados.

Ahora bien en cuanto, a lo reclamado por la parte actora por concepto de salarios caídos, indexación monetaria y horas extras la Juzgadora del a quo dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

“1.- de la inepta Acumulación:
Los actores en su libelo de demanda reclaman el pago de los salarios caídos producto de una providencia administrativa la cual declaro con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, como consecuencia del despido injustificado del cual fueron objeto. Partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que el órgano encargado de pronunciarse sobre la procedencia o no de los referidos salarios era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es bien sabido que la Inspectoría del Trabajo no ejecuta sus decisiones, sino que las mismas para su ejecución son ventiladas por órgano judicial antes señalado. Visto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, no procedió a inadmitir la demanda en lo que respecta al concepto antes señalado, ni tampoco se pronunció por medio del Despacho Saneador al culminar la Audiencia Preliminar, corresponde a este Juzgado declarar la Inepta acumulación en lo que respecta a los Salarios Caídos reclamados por los actores, producto de una providencia administrativa. Y así se decide.
2.- En lo que respecta a la Indexación monetaria, considera pertinente esta juzgadora que en el caso de marras se efectuara mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectuar los tramites legales correspondientes para su realización. Así se establece”.
“Horas Extras adeudas: De acuerdo con la jurisprudencia patria la carga probatoria en relación a dicho concepto recae en la parte actora, y tomando en consideración el material probatorio los actores no pudieron demostrar por medio de prueba alguna la procedencia de las horas extras reclamadas, por lo que este tribunal no acuerda las mismas. Así se declara”.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:
En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, observa esta Alzada, en cuanto al alegato de prescripción alegado, el cual desde el punto de vista liberatorio o extintivo de la obligación supone el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley, supone la inercia por parte del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito del deudor.
Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa, que la fecha del despido de los accionantes ocurrió de manera común para todos y cada uno de ellos el día 05 de Octubre de 2002, considerando los accionantes que el despido era injustificado, por estar amparados de inamovilidad laboral, razón por la cual acudieron a la vía administrativa es decir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual en fecha 24 de Noviembre de 2003 mediante Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 393, declaró con lugar el procedimiento incoado y notificando de ello a la hoy accionada en fecha 09 de Diciembre de 2003, computándose desde esta última fecha el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, la cual en efecto se interrumpió tomando en cuenta que la introducción de la demanda se efectuó el día 19 de Octubre de 2004, sin embargo si bien es cierto que la Ley le da al trabajador el lapso de un año para interrumpir la prescripción luego de constatarse el despido, al mismo tiempo establece que luego de introducida la demanda para que no se considere prescrita la acción, debe notificarse al patrono dentro de los dos meses siguientes al lapso anteriormente señalado, es por ello que habiéndose notificado al patrono en fecha 14 de Enero de 2005, considerar quien Juzga que la acción no esta prescrita, tal y como lo razono el a quo en la sentencia recurrida.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por ambas partes, referente a la competencia o no de los Tribunales del Trabajo, para conocer de los reclamos efectuados por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la persistencia del patrono en el despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho, que todo acto administrativo de efectos particulares, sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la Ley, asimismo ha señalado la referida Sala que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado y por ende, no pueden resultar modificados los derechos subjetivos que dicho acto genera.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada tomando en cuenta que en el procedimiento llevado por ante la vía administrativa es decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por los hoy demandantes, donde teniendo perfectamente ambas partes el derecho de acudir ante la vía contencioso administrativa, no consta en autos que estas hayan hecho uso del mismo, sin embargo en el caso de autos en cuanto a este punto, los actores lo que están reclamando es el cumplimiento de un concepto de naturaleza laboral, como lo son los salarios caídos y no el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello que a los efectos de hacer el computo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por cada uno de los accionantes, debe tomarse en cuenta desde el 16 de Octubre de 2002 , fecha en la cual el patrono fue notificado del procedimiento administrativo, hasta el 09 de Diciembre de 2003 fecha en la cual el patrono insiste en el despido.
En consideración de lo anterior desde el 16 de Octubre de 2002 hasta el 09 de Diciembre de 2003, inclusives, transcurrieron 419 días que multiplicados por Bolívares Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.10.566, 47), da el monto de los salarios dejados de percibir por cada uno de los accionantes; por ende, debe quien Juzga en acatamiento de los razonamientos anteriormente expuestos declarar la procedencia de lo reclamado por la parte actora en cuanto a los salarios caídos y hacer lo respectivos cálculos de la siguiente manera:
Salarios caídos de cada uno de los litisconsortes:

419 días X 10.566,47: Bs. 4.427.350,93

Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora se observa, previa revisión del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada no negó ni rechazó la procedencia del referido concepto, razón por lo cual debe esta Alzada establecer una presunción favorable en favor de los trabajadores; asimismo tomando en cuenta que lo reclamado por este concepto excede del limite legal de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que no cursa en autos prueba alguna que pudiera demostrar el excedente, esta Alzada a los fines de establecer la procedencia de la mismas toma como base el limite superior legal previsto en la norma anteriormente señalada, ello de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente laborado por cada uno de los accionantes, es decir para el ciudadano Jesús Mújica la cantidad de ciento ocho horas extraordinarias, para el ciudadano Antonio Rodríguez la cantidad ciento dieciséis horas extraordinarias, para el ciudadano Iván Domador la cantidad de cincuenta horas extraordinarias y para el ciudadano Dorgelis Páez la cantidad de doscientos veinticuatro horas extraordinarias, a razón de 1.981,80. Bs., todo ello conforme al tiempo laborado en años y la fracción correspondiente.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Horas Extraordinarias:
Ciudadano Jesús Mújica: 100 horas+ 8 Horas = 108 horas X.1.981, 20: Bs.213.969, 6
Ciudadano Antonio Rodríguez: 100 horas + 16 Horas= 116 horas X.1.981, 20: Bs. 229.819,2
Ciudadano Iván Domador: 50 Horas X 1.981, 20: Bs. 99.010,00
Ciudadano Dorgelis Páez: 200 Horas + 24 Horas= 224 horas X 1.981, 20: Bs. 443.788,8
En cuanto a los intereses moratorios, debe establecerse la procedencia de los mismos, sobre las prestaciones sociales, para cada uno de los litisconsortes, acordadas en la sentencia de primera instancia, desde la fecha mediante el cual el patrono persiste en el despido, es decir el 09 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Tribunal a quo, tomando en consideración la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
En consecuencia debe cancelar la empresa demandada:
1. Al ciudadano JESUS MUJICA la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.427.350,93), por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bolívares Doscientos Trece Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Seis Céntimos (Bs.213.969, 6) por concepto de horas extraordinarias para un total de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veinte con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.641.320,53).
2. Al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.427.350,93), por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bolívares Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Diecinueve con Dos Céntimos (Bs. 229.819,2) por concepto de horas extraordinarias para un total de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta con Trece Céntimos (Bs. 4.657.170,13).
3. Al ciudadano IVÁN DOMADOR la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.427.350,93), por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bolívares Noventa y Nueve Mil Diez (Bs. 99.010,00) por concepto de horas extraordinarias para un total de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.526.360,93) y al ciudadano DORGELIS PÁEZ la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.427.350,93) y la cantidad Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho con Ocho Céntimos (Bs. 443.788,8) para un total de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.871.139,73).
Por las razones anteriormente expuestas esta Alzada considera, que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmándose la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos condenados y declarando a su vez Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en cuanto a lo decidido en el presente fallo y así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
2.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
3.) Se ordena a la empresa pagar, por los conceptos ya señalados, las siguientes cantidades: Al ciudadano JESUS MUJICA, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veinte con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.641.320,53), al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ , la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta con Trece Céntimos (Bs. 4.657.170,13), al ciudadano IVÁN DOMADOR, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.526.360,93) y al ciudadano DORGELIS PÁEZ la cantidad Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.871.139,73). Más las cantidades acordadas correspondiente a cada uno de los ciudadanos mencionados por concepto de prestaciones sociales, que fueron acordadas en primera instancia. Se ordena la experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios sobre el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, desde el día 09 de Diciembre de 2003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
4. Se Modifica la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ, IVAN DOMADOR, DORGELIS PAEZ y JESUS MUJICA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.


No hay condenatoria en costas por no salir totalmente vencida la parte demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al Primer (01) día del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2005-000204