REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (15) de febrero de dos mil seis (2006)
195° y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: NP11-R-2006-000021

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR R. CHAURAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.835.639 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio EDILBERTO NATERA y MARÍA TERESA HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.548 y 88.095.

PARTE DEMANDADA: Empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Qto., de fecha 05 de noviembre de 1996, debidamente asistida por los abogados MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, JESUS DELGADO, GABRIEL DE JESUS, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, JOSE MANUEL RODRIGUES, TABAYRE RIOS, ANDRES LAREZ, DANIELA PALERMO, HECTOR JOSE RAMIREZ, GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17603, 44752, 84876, 71182, 44094, 56508, 77304, 91408, 91871, 92558, 106498, 70928, 35265, 14181, 39490 y 101334, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, S.A., inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción




Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, de fecha 16 de Noviembre de 1978, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo II, de fecha el 09 de Mayo de 2001, debidamente asistida por los abogados MARIA MILAGROS BARROZZI y JESUS LEONARDO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187 y 44.832, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la decisión del (24) de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por HÉCTOR R. CHAURAN, contra las Empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA, S.A.


En fecha (10) de febrero de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día (15) de febrero de 2006, la cual se celebró compareciendo ambas partes.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados recurrentes expusieron, que el Juzgado a quo en fecha 23 de enero de 2006, celebró la audiencia de juicio declarando desistida la acción y extinguido el proceso por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública. Ello se motivo, según expusieron, a que hubo un error, por parte del Tribunal, en el orden de la colocación de las actas procesales insertas al expediente y que por tal razón no pudieron precisar con exactitud la fecha de la audiencia de juicio. Aunado a ello, alegaron, que las veces que solicitaron el expediente en Archivo Judicial, se les informaba que estaba en Secretaría y por tal razón no pudieron revisarlo sino hasta después de consignada el Acta de la celebración de la audiencia de juicio.








MOTIVACIONES

De la revisión de las actas que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha (24) de enero de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la Jueza del a quo aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando, desistida la acción y extinguido el proceso, debido a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del prenombrado acto.

En el presente caso la incomparecencia de la parte demandante se configuró ante la audiencia de juicio, justificando su inasistencia en el orden consecutivo en el que fueron colocadas las actas insertas al expediente, ya que según expusieron los recurrentes, esto impidió la apreciación óptima del mismo y, consecuencialmente, la imposibilidad de conocer la fecha exacta de la audiencia de juicio. De igual manera señalaron la imposibilidad de que se le facilitara el expediente en físico por parte de la oficina de alguacilazgo.

De lo anterior, se constata que efectivamente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración de la audiencia de juicio, a la misma no compareció la parte actora y en consecuencia se declaró desistido y terminado el proceso.

Ahora bien, existe una oficina interna en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la que las partes pueden acudir en





caso de no estar presente el expediente en el respectivo archivo sede, tal como lo es la Oficina de Atención al Publico (OAP), oficina esta que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional y que tiene como uno de sus fines orientar a las partes, con respecto a los asuntos que por ante los Tribunales del Trabajo se tramiten.

Además de ello, los apoderados judiciales de la parte actora debieron ser suficientemente diligentes a los fines de advertir la no disponibilidad del expediente en el archivo sede, por ante la oficina anteriormente descrita que brinda apoyo a la actividad jurisdiccional y verificar las actuaciones correspondientes al acto siguiente, esto es la celebración de la audiencia de juicio, a través del Sistema Juris 2000.

Si bien nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, si no aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también, la necesidad de probar tal naturaleza.

Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que los co-apoderados no actuaron con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano HÉCTOR R. CHAURAN PÉREZ, contra las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificados.





Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados

Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Srio.
Asunto: NP11-R-2006-000021