REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 77, Tomo A-2, de fecha 01 de agosto de 2002, quien constituyó como apoderados judiciales a los Abogados, Manuel Salvador Regnaut Márquez y Gustavo Medrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.635 y 44.853, respectivamente.

PARTE RECURRDIDA: Ciudadano DANIEL DAVID TUERO GODINES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-23.899.991, nacionalizado como venezolano y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jesús Vegas León y Yinno Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.025 y 83.035, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del (18) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DANIEL DAVID TUERO GODINES contra la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.

ANTECEDENTES

Recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2006, este despacho procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de hoy, y habiéndose hecho presente ambas, este Tribunal declaró, sin lugar el recurso interpuesto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó el apoderado de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 13 de enero de 2006; que su apelación se fundamenta en que producto de su inasistencia a dicha audiencia se declaró desistido el procedimiento. Señaló como motivo de fuerza mayor, una sesión de emergencia, a la cual fue sometido, por presentar un proceso infeccioso de incisivo inferior. Resalto que a los fines de demostrar tal situación consignó un memorandum, emitido por el médico tratante para que fuese tomado por el tribunal como un indicio grave de lo señalado. Por otra parte, adujo que si bien en autos existe un co-apoderado, éste sustituyó poder en su persona por no poder atender la presente causa en virtud de sus múltiples compromisos laborales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Para decidir esta Alzada considera:

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar declarando la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello como una medida coercitiva que garantice su asistencia. La Ley adjetiva consagra tal posibilidad como un mecanismo que garantiza que las partes no van a faltar al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

La precitado norma, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior los motivos o razones que conllevaron a su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o de fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia.

Del análisis exhaustivo de los artículos 129 y 131 de la norma in comento, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de una de ellas–en este caso de la parte demandada- conlleva a la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

Por otra parte, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandada se configuró ante el acto de la apertura de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, que habiendo fundamentado el recurrente su apelación, en una sesión de emergencia, a la cual fue sometido, por presentar un proceso infeccioso en uno de sus incisivos inferiores, lo cual a su decir, le impidió comparecer al acto y tal efecto, consignó constancia médica, la misma no tiene ningún valor probatorio y por tanto se desecha, aunado a que las respuestas de las preguntas formuladas no convencen a esta Juzgadora, sobre los motivos (fuerza mayor) que impidieron al apoderado recurrente comparecer a la audiencia preliminar.

Asimismo, pudo esta alzada constatar la existencia de otro apoderado y considera esta Juzgadora, que el recurrente debió prever el hecho de que su co-apoderado asistiera al acto fijado, para evitar así las consecuencias contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel S. Regnaut Márquez. Se confirma la decisión recurrida, publicada el (18) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por DANIEL DAVID TUERO GODINES, contra la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)




En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000011