REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (21) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2006-000012


SENTENCIA DEFINITIVA


Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BELITZA CAROLINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.792.795, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados CARLOS E. BALZA SOLÉ, ALFREDO BUSTAMENANTE y OTROS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.752, 90.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Salón de Belleza ELIZABETH UNISEX, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 2001 bajo el Nro. 31, Tomo A-8, asistida por el abogado CARLOS REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en fecha (13) de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por BELITZA CAROLINA SALAS contra el Salón de Belleza ELIZABETH UNISEX, S.R.L.
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y demandada.

El 09 de febrero de 2006, se admite la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de febrero de 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia del apoderado judicial de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado Judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo proferido por el Tribunal A quo, debido a que el juzgador de instancia incurrió en un error de cálculo numérico sobre los montos condenados a pagar, correspondientes al concepto de antigüedad. También alegó que, el A quo omitió otros conceptos demandados en el libelo, como las vacaciones fraccionadas, la incidencia de las utilidades sobre la antigüedad y la incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad, a pesar de que, según expuso, los mismos fueron admitidos como ciertos. Por último, la parte actora recurrente, en su exposición, señaló que el Juez de juicio incurrió en el vicio de falso supuesto al evidenciar a través de la declaración de parte que la ruptura o terminación de la relación laboral se dió de mutuo acuerdo entre las partes.

MOTIVA

En relación a la denuncia que a juicio del recurrente constituye un error de cálculo numérico sobre los montos condenados a pagar, correspondientes al concepto de antigüedad, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer del cálculo correspondiente al concepto de antigüedad en los siguientes términos:
(Omissis) “corresponde a la trabajadora por concepto de la prestación de servicio, los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses
Salario diario: Bs.21.428,57
Alícuota de Utilidades: Bs. 891,42
Alícuota Bono Vacacional: Bs.475,71
SALARIO INTEGRAL: Bs.22.795,70

ANTIGÜEDAD: 107 días a salario integral, la cantidad de Dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento treinta y nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs.2.439.139,90). (Omissis)

Del párrafo transcrito, se evidencia que solo se acordó 107 días por antigüedad, a pesar de haberse establecido en la sentencia recurrida la duración de la relación de trabajo, sin embargo de la revisión del libelo, consta que la actora reclama por dicho concepto, la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.342.856,92), correspondiente a 156 días que multiplicado por Bs. 21.428, 57, resulta la cantidad antes indicada.

Ahora bien, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogados apoderados en la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de ello mediante acta de fecha 24 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 65, razón por la cual, el Tribunal de Sustanciación, declaró la presunción de admisión de hechos y remitió el expediente a juicio, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.
En fase de juicio, dado el carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, corresponde a la parte demandada probar lo que pudiera favorecerla, en este caso admitida la relación de trabajo y el tiempo de duración de esa relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En el caso de autos, la trabajadora laboró dos años y nueve meses, por lo tanto, tiene derecho a lo que legalmente le corresponde, vale decir a que se le cancelen los 156 días reclamados en el libelo, que multiplicado por el salario integral de Bs. 22.795,70, resulta la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y seis mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.556.129,20), por concepto de antigüedad.
En relación con las incidencias del bono vacacional y las utilidades, en la antiguedad, en la sentencia recurrida el a quo estimó el promedio diario, señalando que como alícuota de las utilidades y de bono vacacional las cantidades siguientes: Bs. 891,42 y Bs. 475,71 respectivamente, estas cantidades fueron sumadas debidamente al salario básico, razón por la cual se determinó la base del salario integral en la cantidad de Bs. 22.795,70, por otra parte procede el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la trabajadora tiene derecho a que se le cancele por dicho concepto, 11,9 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 21.428,57, da la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho (Bs. 254.999,98).

Por lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que prospera parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, modificándose la sentencia recurrida en las cantidades por lo conceptos ya mencionados. En virtud de ello la empresa demandada debe pagar la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 5.439.700,58), por concepto de prestaciones sociales.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado CARLOS E. BALZA SOLÉ, apoderado de la parte demandante, en consecuencia.
Se modifica la decisión, de fecha trece (13) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana BELITZA CAROLINA SALAS, contra el Salón de Belleza ELIZABETH UNISEX, S.R.L. La empresa demandada debe pagar a la actora, la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 5.439.700,58), por concepto de prestaciones sociales.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
Secretario (a)


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000012