REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.341.147, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados HUMBERTO JOSE BUCARITO, EDUARDO JOSE OVIEDO y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.843, 92.851 y 31.620, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil SUPER AIRES MONAGAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 80, Tomo A, de fecha 10 de Abril de 200, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.


ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 13 de Enero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO contra la empresa SUPER AIRES MONAGAS, C.A.

En fecha 09 de Febrero de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2006, a la cual comparecieron ambas partes.

MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la decisión proferida por el Tribunal a quo, que habiéndose determinado la existencia de la relación de trabajo, por concurrir los elementos necesarios de la relación de trabajo, que erró en el cálculo de las prestaciones sociales del actor, que tomó como base para dicho calculó el salario mínimo y no el señalado en el libelo, que los recibos de pago promovidos no fueron valorados en la definitiva, que la empresa demandada hizo un desconocimiento de tales instrumentos en lugar proponer la tacha de falsedad, que en la etapa probatoria se solicitó la exhibición de unos documentos tales como la contabilidad correspondiente a los años 2004 y 2005, de los libros de operaciones donde se reflejan en todos su asientos los trabajos realizados por la empresa y que estas que no fueron exhibidas, por ende debe dársela valor probatorio. Solicitó la indexación monetaria, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que la relación laboral se inició en fecha 04 de diciembre de 2004 y culminó el 06 de abril de 2005; que el actor efectuaba instalaciones en dry wall bajo el mandato de la empresa accionada y que devengaba un salario variable; en consecuencia, este Tribunal pasa a evacuar las pruebas consignadas por las partes y a determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el demandante (sic)
En lo que respecta al salario devengado por el actor, de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el salario devengado por el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUIUTA (sic) GAMARDO, era variable, y visto que los recibos presentados por el actor fueron desconocidos y no se demostró sus certeza mediante otro medio de prueba, resulta indeterminable para este Juzgador el salario variable que devengaba; no obstante, conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, ningún trabajador podrá devengar una cantidad inferior al salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo, en consecuencia, este es el salario que se utilizará a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Así se establece”.

Del párrafo transcrito, se evidencia que ciertamente en la sentencia recurrida se establece como salario devengado por el trabajador, el salario mínimo y en base a dicho salario, se calculan las prestaciones sociales, criterio que no comparte esta sentenciadora por cuanto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial de la contestación de la demanda, que cursa del folio 58 al 62 vto, se observa que la demandada admite que el actor prestó sus servicios personales, en consecuencia surge a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello significa que durante el proceso es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, por otra parte ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el merito de la causa a continuación.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

- Que laboró para la empresa SUPER AIRES MONAGAS, C.A., por un periodo de tiempo comprendido desde el 04 de Diciembre de 2004 hasta el 06 de Abril de 2005, para un total de cuatro (04) meses y dos (02) días, con un horario de trabajo de ocho (08) horas laboradas.
- Que para la fecha del despido, laboraba bajo el cargo de Técnico en Dry Wall, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1.400.000,00), para un salario diario de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666,67).
- Que devengaba la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.240, 74) por concepto de salario integral.
- Que le corresponden los siguientes conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo:
- Incidencia de utilidades: la cantidad de Bolívares Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67).
- Incidencia del bono vacacional: la cantidad de Bolívares Novecientos Siete con Cuarenta y Uno (Bs. 907,41).
- Antigüedad: la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666,67).
- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 233.333,33).
- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bolívares Ciento Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 108.888,89)
- Utilidades: la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1400.000, oo).
- Indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:
- Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete (Bs. 466.666,67).
- Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000, oo).

Todos los conceptos anteriormente señalados para un total de Bolívares Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos (Bs. 3.797.500, oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El co-apoderado judicial de la empresa demandada Súper Aire Monagas, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó los siguientes hechos de esta forma:

Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente relación laboral, señalando que son falsos los siguientes hechos:

- Que el actor jamás y nunca trabajo para la empresa demandada, ya que la única relación que tuvo con el actor era de carácter mercantil.
- Que el demandante haya laborado para la empresa bajo el cargo de Técnico en Dry Wall y que haya comenzado a prestar sus servicios el día 04 de Diciembre de 2004 y haya sido despedido el 06 de Abril de 2005.
- Que el actor haya devengado un salario mensual de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1.400.000, oo), así como el salario diario alegado a razón de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666,67).
- Que la jornada de trabajo del actor estaba comprendida en ocho (08) horas diarias.
- Que el actor se le adeude por concepto de incidencia de utilidades la cantidad de Bolívares Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67).
- Que al actor se le adeude por concepto de incidencia del bono vacacional la cantidad de Bolívares Novecientos Siete con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 907,41).
- Que el actor haya devengada la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.240, 74) por concepto de salario integral.
- Que al actor se le adeude la cantidad de Bolívares la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete (Bs. 466.666,67), por concepto de antigüedad.
- Que al actor se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 233.333,33).
- Que al demandante se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bolívares Ciento Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 108.888,89).
- Que al actor se le adeude por concepto de utilidades, la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1400.000, oo).
- Que al demandante se le adeude por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete (Bs. 466.666,67).
- Que al demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de
- Que al demandante se le adeude la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000, oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
- Que al demandante se le adeude la cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos (Bs. 3.797.500, oo).

Alega los siguientes hechos:
- Que el actor fue contratado para realizar tres trabajos en la empresa demandada, en la instalación de Dry Wall.
- Que dichos trabajos fueron eventuales y que cada vez que terminaba un trabajo se le cancelaba el trabajo realizado, recibiendo éste conforme y regresando a su lugar habitual de trabajo, que es a las afueras de la empresa demandada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:

- La existencia o no de la relación de trabajo de manera permanente e ininterrumpida.
- Si el actor laboraba para la accionada bajo el cargo de Técnico en Dry Wall, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1.400.000,00), para un salario diario de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666,67).
- Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en consideración que a pesar de haber sido negada la relación de trabajo, sin embargo la empresa admite la prestación del servicio, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la existencia de la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la pretensión del actor.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

La parte actora promueve el mérito favorable de autos, al respecto es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Promueve el interrogatorio de la parte accionada, al respecto el mismo no constituye prueba sino que resulta de una facultad conferida por nuestra Ley adjetiva al Juez de Juicio para formular las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de cualquier punto debatido en la audiencia.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Moya, Wilmer Aristigueta y Edgar Gamardo, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a los recibos de pago marcados “Ai” los cuales rielan del folio 36 al folio 45presupuesto emitido por la empresa accionada marcados “Aii”, que rielan a los folios 50 y 51 y que a pesar de contener el logo e identificación de la accionada, los mismos se encuentran suscritos únicamente por la parte promovente, aunado a que fueron impugnados, por la demandada, razones por las cuales, dichas documentales no tienen valor probatorio alguno, por lo tanto se desechan. En cuanto a las hojas de reporte de servicio marcados “Aiii”, cursantes al folio 46 al 49 del expediente, son similares a las promovidas por la parte demandada, por lo tanto se les da valor probatorio, mediante las cuales se demuestra la labor que realizaba el actor .

En lo que respecta a la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa correspondiente al año 2004 y de los libros de reporte de operaciones, pretendiendo el promovente con ello servirse de dichos documentos. En el presente caso se presume que los libros de contabilidad debe llevarlos la empresa, ya que por mandato legal toda empresa debe llevar su contabilidad habiendo sido admitida la prestación del servicio en la presente causa por parte de la demandada y no siendo exhibidas las referidas documentales y por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, debe tomarse como salario devengado por el actor en su libelo.
De la parte accionada:

- Reportes de trabajos realizados por la parte actora, marcados “A”, los cuales rielan del folio 55 al 57 de la presente causa, que no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora, deben tenerse como ciertos en cuanto a su contenido y firma, aunado a ello de los mismos se constata la prestación del servicio de la parte actora para con la parte promovente.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Ademar Hernández y Pedro Alberto Sandoval, al respecto esta Alzada observa previa revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, que los mismos son contestes y no contradictorios en sus deposiciones al afirmar que el actor laboraba para la accionada realizando labores de Dry Wall, y que el trabajo era asignado en la empresa, si embargo desconocieron saber cuales eran las condiciones y la forma de pago bajo las cuales había sido contratado el demandante, por ende debe quien decide y tomando en consideración lo anteriormente expuesto darle pleno valor probatorio a las referidas testimoniales.
- Filmar Elizabeth Carreño, quien no compareció a rendir declaración.
- Prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Plasticor, C.A., de la cual consta en autos al folio 75, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

De todo el material probatorio anteriormente analizado así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, considera quien sentencia que la parte accionada no logro desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, dierectamente el ciudadano prestaba sus servicios como técnico de Dry Wall, labor por cuenta ajena, pués beneficiaba con su trabajo a la empresa, cedía sus frutos a favor de la empresa, a quien le cancelaban los trabajo realizados por el actor, en lo que respecta a los trabajo de Dry Wall, este trabajo fue subordinado, en efecto las órdenes de donde, cómo y cuándo se realizaba la labor eran dadas por la parte patronal, percibiendo el actor un salario, todo ello se desprende de las condiciones reales bajo las cuales se prestaba el servicio.

En concordancia con lo anteriormente expuesto y a tenor de presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por mandato expreso presume la existencia de la relación de trabajo salvo prueba en contrario, debe considerar quien Juzga, que estando en manos de la parte demandada la carga de desvirtuar lo pretendido por el trabajador, sin embargo no logró hacerlo a lo largo del proceso, es por ello que debe tomarse como cierto el salario alegado por el actor en el libelo y el tiempo de servicio, a los fines de realizar los cálculos para establecer lo que en derecho le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y Así se decide.

De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 04 de Diciembre de 2004.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 06 de Abril de 2005.
Para un total efectivamente laborado de: cuatro (04) meses y dos (02) días.
Salario mensual: Bs. 1.400.000, oo
Salario diario: Bs. 46.666,66.
Alícuota de utilidades: Bs. 1866, 67.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 933,33.
Salario Integral: Bs. 49.466,67.

Antigüedad: 15 días X 49.466,67: Bs. Bs. 742.000,00
Vacaciones fraccionadas: 5 días X 46.666,67: Bs. 233.333,35.
Bono vacacional fraccionado: 2.33 días X 46.666,67: Bs. 108.733,43
Utilidades: 5 días X46.666, 67: Bs. 233.333,35
Indemnización de antigüedad: 10 días X 49.466,67: Bs. 494.666,70
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X 49.466,67: Bs. 742.000,05.

Por lo anterior la empresa demandada le debe cancelar al demandante la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.554.066,98).

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Enero de 2006.
3.) Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO contra la empresa SUPER AIRES MONAGAS, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.554.066,98).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintidós (22) día del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000013