REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
RECURREN AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.462.779, debidamente asistido por la abogada ROSA A. NATERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.436.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 202-A, de fecha 18 de Agosto de 1986, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.





ANTECEDENTES

En fecha 24 de Enero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el 12 de Enero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLOVERA contra la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.

En fecha 02 de Febrero de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 08 de Febrero de 2006, a la cual comparecieron ambas partes.

MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.

De la parte demandante.

Sostiene la parte actora debidamente asistida, que en el caso de marras existe un velo económico, que se está en presencia de un conjunto de empresas que conforman una unidad económica, que de actas se desprende que los directivos de una empresa, son los mismos de la otra, que utilizan la misma dirección, relaciones de fax y teléfonos, que quedó demostrado en autos que la actividad realizada por el actor está vinculada con la producción de hidrocarburos, debiendo acordársele el pago de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, que la parte accionada apela en términos genéricos de la totalidad de la sentencia sin especificar los puntos que a su opinión no la favorecían, por ende considera que debe esta Alzada revocar la decisión recurrida y acordar el pago al actor de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

De la parte demandada.

Alega la representación de la accionada, que a su representada se le notificó de la presente acción tres años después de terminada la relación de trabajo, que la unidad económica alegada por el actor, debido a una supuesta situación en una supuesta sede de Transporte Adriática C.A., donde funciona Trans- Adriática de Transporte C.A., siendo esta última una empresa diferente a la primera de las señaladas empresas, que todas las pruebas promovidas por la parte actora fueron desechadas, estableciendo el a quo tres situaciones como son: la situación de la Convención Colectiva Petrolera, la relación laboral y la unidad económica, que el a quo estableció la existencia de una unidad económica debido a que los representantes de ambas empresas son los mismos, que este hecho no configura la referida unidad ya su determinación está dada a través de sus accionistas, que la totalidad de la acciones de Transporte Adriática C.A., fueron vendidas en el año 1998 a los representantes de Trans- Adriática de Transporte C.A., y la relación de trabajo inició en el año 1999, por lo cual debe declararse la prescripción de la acción.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En relación con el recurso de apelación propuesto por la parte accionada en cuanto a que en el caso de autos no se configuran los elementos para la existencia de una unidad económica, esta Alzada a los fines de establecer la existencia o no de la unidad económica debe acogerse a la doctrina reiterada por nuestra máxima instancia judicial, la cual ha interpretado que la unidad económica está conformada por una unidad patrimonial o de negocios, que se presumen cuando hay identidad de accionistas o propietarios, que ejercen la dirección o administración de, al menos, dos empresas que realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, que en volumen constituyan la fuente principal de sus ingresos.

No obstante de lo anterior, esta Alzada a los fines de establecer la procedencia o no de un grupo económico pasa a revisar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas Transporte Adriática C.A. y Trans-Adriática de Transporte, los cuales constan en autos, a los fines de establecer la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la empresa Transporte Adriática, C.A., se desprende de autos que dicha empresa tiene por objeto general el transporte de carga pesada por todo el territorio nacional; que el capital de la compañía es de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00), para un total de veinte mil (20.000) acciones suscritas y pagadas en su totalidad por el ciudadano Jesús Valoz, en fecha 20 de agosto de 1998.

En cuanto a la empresa Trans- Adriática de Transporte, C.A., se observa que la misma se constituyó, el día 20 de diciembre de 1993, teniendo en ese entonces, un capital de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00), para un total de Mil (1.000) acciones, siendo sus accionistas y representantes en la Junta Directiva los ciudadanos Jesús Ibrain Valoz, quienes ejercen la junta directiva bajo los siguientes cargos: Presidente y Vice-presidente, respectivamente, ahora bien los mismos obstentan como accionistas, la cantidad de Novecientos Noventa (990) acciones, el ciudadano Jesús Ibrain Valoz, y diez (10) acciones Jesús Alberto Valoz Reyes. Por otra parte la empresa mencionada, tiene por objeto el transporte en general de equipos pesados por todo el territorio nacional.

Del análisis de los estatutos sociales de las empresas anteriormente señaladas, se evidencia la existencia de un grupo de empresas, pues ambas desarrollan actividades en conjunto que evidencia su integración, las cuales están relacionadas con el transporte de equipos y de carga pesada en general, aunado a ello se observa que los órganos de administración y dirección están conformados en proporción significativa por una misma persona, es decir el ciudadano Jesús Valoz.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada referente a la prescripción de la acción, el cual desde el punto de vista liberatorio o extintivo de la obligación supone el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley, supone la inercia por parte del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito al deudor. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa, que la fecha del despido del accionante ocurrió el día 10 de Septiembre de 2001, acudiendo el trabajador posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de realizar sus reclamos por el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de Noviembre de 2001, tal como consta de la documental promovida en copia certificada por la parte actora marcada “E” la cual riela a los folios 100 y 101 de la presente causa, documental esta la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada, por ende se inicio un nuevo computó para interrumpir la prescripción desde el día 21 de Noviembre de 2001.

Ahora bien, habiéndose verificado la introducción de la demanda en fecha 11 de enero de 2002, es decir dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo notificada la accionada dentro del lapso legal siguiente al año, ello debido a que consta en autos escrito suscrito por el Gerente General de la empresa Trans- Adriática de Transporte C.A., presentado en fecha 26 de Junio de 2002, el cual debe tomarse como válido a los efectos de interrumpir la prescripción, dada la existencia de la unidad económica entre ésta empresa y Transporte Adriática C.A. En virtud de lo anterior, no prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demanda recurrente. Así se decide.

En cuanto al recurso propuesto por la parte actora, esta Alzada a los fines de establecer el régimen jurídico aplicable al trabajador, observa que el cargo desempeñado por el actor era de ayudante de chofer de vacum, ahora bien durante la duración de la relación de trabajo, el trabajador, aceptó las condiciones laborales, percibiendo las remuneraciones, sin que se evidencie la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al conocimiento generalizado de que las empresas ya indicadas, tienen por objeto transporte de equipos y carga pesada, por todo el territorio nacional. Por otra parte, la remuneración diaria percibida por el actor, supera el limite legal fijado por la Convención Colectiva Petrolera para cargos de similar naturaleza, vigentes para la época en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, es por ello que no habiendo aportado la parte demandante pruebas o indicios suficientes que hubiesen hecho presumir a quien decide que el régimen jurídico aplicable en el caso de autos es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero y no el previsto en la Ley sustantiva, mal puede establecerse tal presunción en favor del actor, en conclusión, considera quien decide que al trabajador no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto no prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera, que no deben prosperar los recursos interpuestos por ambas partes confirmándose la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos condenados. Asi se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada,
3.) Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLOVERA contra la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000006