EXP. 6711

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana GREGORIA MARÍA MORENO PAYARES, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.720.756, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano ASNOLDO ANTONIO ROMERO MARÍN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.679.709, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes BETANIA MILAGROS ROMERO MORENO y ASNOLDO ANDRÉS ROMERO MORENO.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2.005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en la empresa CAMALAGO, C.A. (F. 11)
En fecha quince (15) de noviembre de 2.005, la demandante confirió poder apud-acta a la abogada AMALIA ROSALES, Inpreabogado No. 97.762. (F. 14,15)
En fecha doce (12) de enero de este año, se agregó al expediente capacidad económica del demandado. (F. 20,21)
En fecha dos (02) de febrero de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación cumplida de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. (F. 22,23)
Consta en autos depósito hecho en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado ASNOLDO ANTONIO ROMERO MARÍN como trabajador que fue de la empresa INMARLACA. (F. 40, 41 Y 42 Pieza de medidas).
Corre a los folios 44 y 45 de la pieza de medidas de este expediente, solicitud hecha por la abogada en ejerció AMALIA ROSALES, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según diligencia de fecha seis de este mes y año, mediante la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas a favor que su representada pueda hacer efectiva la pensión alimentaria de sus menores hijos, y oficie a la empresa Camalago, a fin de que ésta informe si el demandado continua con una relación laboral con la empresa.
Consta al folio 46 de la pieza principal del expediente, solicitud hecha por la demandante, a fin de que se le haga entrega de las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de enero y febrero de este año.
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa: El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El ordinal c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente, sobre el patrimonio del obligado, que en este caso es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que corresponde a las prestaciones sociales del demandado; en consecuencia, el Tribunal acuerda dividir la referida cantidad de dinero en doce mensualidades, a partir del mes de enero hasta el mes de diciembre, ambos de este año de pensión alimentaria, a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.437,50), lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.397.250,00); en el mes de septiembre, adicional a la pensión, para gastos de útiles escolares, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 169.875,00) y dos mensualidades adicionales para el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos.
Ahora bien, por cuanto consta en el expediente que la demandada no ha recibido cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones de alimentos para sus menores hijos, correspondientes a los meses de enero y febrero de este año y con fundamento a las consideraciones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda hacerle entrega a la demandante GREGORIA MARÍA MORENO PAYARES, mediante cheque bancario que se ordena librarle, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00), por los conceptos señalados, de las prestaciones sociales del demandado ASNOLDO ANTONIO ROMERO MARÍN, a fin de cubrir las necesidades alimentarias de sus menores hijos BETANIA MILAGROS y ASNOLDO ANDRÉS ROMERO MORENO.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CAMALAGO, C.A. a fin de que informe a este Tribunal si el demandado de autos, ASNOLDO ROMERO MARÍN, mantiene aún relación laboral con esa empresa.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 33-006 y se libró oficio No. 3420-104.

La Secretaria.