RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la Abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.928.494, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.459 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el ejercicio de sus derechos; en contra de la ciudadana ZOILA HEYCKI CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 52.569, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Tribunal y se ordenara la intimación de la ciudadana ZOILA KEYCKI CONSUEGRA, parte demandada plenamente identificada arriba, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara dicha actuación.

Y siendo luego el caso que para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual la demandante NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, solicita se lleve a cabo la intimación, ya han transcurrido más de tres (3) meses, tiempo suficiente para que la parte actora consignara las copias simples de libelo de demanda y de su auto de admisión para llevar a efecto dicha intimación.


CONSIDERACIONES
No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, desde el día seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado la Abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, actuando en su nombre propio; en contra de la ciudadana ZOILA HEYCKI CONSUEGRA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.