EXP N° 07034


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOLIMA DEL ROSARIO CERVANTES DE MEJIA y PEDRO VICENTE MEJIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 15.839.579 y N° 9.757.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.717; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 919 y Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2718, 502 y 2717, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Julio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres ANGY CAROLINA, ISKAREN CAROLINA y YEUDI’S CAROLINA MEJIA CERVANTES. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANGY CAROLINA, ISKAREN CAROLINA y YEUDI’S CAROLINA MEJIA CERVANTES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), igualmente serán por cuenta del padre los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requieran sus hijos para su normal desarrollo y crecimiento. Asimismo suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en las fiestas decembrinas para los gastos navideños que se puedan causar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Tres (03) de Agosto de 2005, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Enero de 2006, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 11 de enero de 2006 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 26 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, indicando textualmente: “Por cuanto la solicitud presentada por los cónyuges es de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 del Código Civil Vigente y la admisión del Tribunal se funda en el artículo 185-A del Código Civil (solicitud de divorcio), solicito respetuosamente al Tribunal se sirva corregir el auto de admisión”.

En fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó revocar el auto de fecha 03 de agosto de 2005, por Contrario Imperio; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a esta fecha en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YOLIMA DEL ROSARIO CERVANTES DE MEJIA y PEDRO VICENTE MEJIA RONDON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOLIMA DEL ROSARIO CERVANTES DE MEJIA y PEDRO VICENTE MEJIA RONDON.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YOLIMA DEL ROSARIO CERVANTES DE MEJIA y PEDRO VICENTE MEJIA RONDON.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANGY CAROLINA, ISKAREN CAROLINA y YEUDI’S CAROLINA MEJIA CERVANTES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), igualmente serán por cuenta del padre los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requieran sus hijos para su normal desarrollo y crecimiento. Asimismo suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en las fiestas decembrinas para los gastos navideños que se puedan causar.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 130 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*