REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Exp.5215.-
Sentencia Nº 13.-
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes Solicitantes: los ciudadanos Joham José Saravia Miranda y Mauren del Carmen Ramírez Robles, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.440.803, y V.-12.872.806.
Niño y/o Adolescente: Francisco Javier y Sabrina del Carmen Saravia Ramírez.

Parte Narrativa

Ocurren ante por ante Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; Joham José Saravia Miranda y Mauren del Carmen Ramírez Robles, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (460).----------------------------------------------------------
Por los hechos alegados solicitan que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente. -----------------





En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; Francisco Javier y Sabrina del Carmen Saravia Ramírez, según consta de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. (875 y 361).----
Recibida del Órgano distribuidor en fecha once (11) de agosto de 2004, el Tribunal le dio entrada, y admitió la presente solicitud mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, decretando La Separación de Cuerpos y Bienes y ordenó la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------
El día veintidós (22) de noviembre de 2005, el ciudadano Joham José Saravia Miranda, por medio de su apoderado judicial, acudió por ante este despacho, con la finalidad de solicitar se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, este tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, ordeno la notificación de la ciudadana; Mauren del Carmen Ramírez Robles, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación con el contenido de la referida diligencia.-------------------------------------------------------------- En fecha primero (01) de febrero de 2006, se dio por notificada la ciudadana Mauren del Carmen Ramírez Robles, en tal sentido, cumplido los tramites procesales este tribunal procede a dictar sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren: ------------------------------------------------
“Articulo 188 del Código Civil establece: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------




“Articulo 189 Del Código Civil establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.---------------------------------------------------------------
“1er Aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.--------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos; Joham José Saravia Miranda y Mauren del Carmen Ramírez Robles, que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (460).---------------------------------
En relación al régimen de sus hijos; Francisco Javier y Sabrina del Carmen Saravia Ramírez, los progenitores de común acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: Quedará bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana Mauren del Carmen Ramírez Robles. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En lo concerniente al Régimen de Visitas se acuerda un régimen abierto de visitas a su padre comprendido de dos de la tarde (02:00pm), a ocho de la noche (08:00pm), cualquier día de la semana, e igualmente los fines de semana, (sábados y domingos), con las limitaciones normales de respetar los horarios





escolares, de alimentación, sueños y reposo por enfermedad, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños, y con la salvedad de que si se presentara la situación de conducir a los niños a un lugar distinto a su residencia tendría que ser con previa autorización para ello, por otra parte ambos conyugues, pudiendo permitir cualquier otra forma de o medio de contacto entre los niños y el padre, incluso que habiten lago tiempo con su padre. Así mismo las fechas especiales festividades en el calendario, se alternaran durante todo el año entre uno y otro conyugue. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a contribuir con la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de Cinto Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) quincenales, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº (0182876837), aperturada el día veinte (20) de mayo de 2004, en la entrada financiera del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, adiciones a la pensión mensual el progenitores cancelara el pago de inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes, navidades y enfermedades de sus hijos.-------------------------------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) extras en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y épocas decembrinas.----------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.5215.-
DGDF/Jsbm.-