República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 08121
Partes: adolescente YUSMERYS BEATRIIZ NAVA
Causa: Rectificación de partida

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.1601, con fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YUSMERYS BEATRIIZ NAVA, identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS: como “9.725” cuando lo correcto es “9.725.925”; tal como se evidencia de la copia certificada de la Tarjeta Alfabética de la ciudadana ANA CLARA NAVA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia Diex de Maracaibo I; que corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Diciembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia por ser ésta quien suscribe la presente solicitud.-

En fecha 26 de Enero de 2006, se dio por notificada la representante del Ministerio Publico, y fue agregada a las actas la respectiva boleta el día 31 del mismo mes y año.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1.601, con fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), correspondiente a la adolescente YUSMERYS BEATRIZ NAVA, aparece asentado EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS como “9.725.”, cuando lo correcto es “9.725.925”; tal como se evidencia de la copia certificada de la Tarjeta Alfabética de la ciudadana ANA CLARA NAVA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia Diex de Maracaibo I; que corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia San Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro del Estado Zulia, cuando extendieron dicha partida en los Libros, al asentar EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS como “9.725” cuando lo correcto es “9.725.925”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe DECLARAR CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YUSMERYS BEATRIZ NAVA, identificado con el No.1601, con fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la referida niña antes nombrada, en virtud de que el numero de la cedula de la madre de la misma es 9.725.925.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria (A),

Abog. LISBETH ZERPA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.-

EMCH/ms
Exp. 08121