REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente: 08041.-
Causa: DIVORCIO 185 – A
Solicitantes: JOHMNY ALEXY CAMPOS NAVARRO Y CRELY JOSEFINA VALENCIA URDANETA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron a la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JOHMNY ALEXY CAMPOS NAVARRO y CRELY JOSEFINA VALENCIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.721.975 y V-12.212.409, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, y de este mismo domicilio a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Cacique Mara del antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 248; de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre YOHMNY ALEXY, JHONATTAN JAVIER y JEFERSON JOSÈ CAMPOS VALENCIA, de dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente; a principios del mes de Julio de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-
Se le dio curso de ley a la referida solicitud en auto de fecha 02 de Diciembre de 2.005, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Johmny Campos Navarro y Crely Josefina Valencia Urdaneta y que este Tribunal a su digno cargo le (s) garantice el derecho a opinar y ser escuchado a el (s) hijo (s) habido (s) durante el matrimonio en relación a la Guarda y al Régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna.”
En auto de fecha 14 de Febrero de 2006 la Dra. Elizabeth Markarian Chami se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento del niño y adolescente procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño y adolescente JHONATTAN JAVIER y JEFERSON JOSÈ CAMPOS VALENCIA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño y adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana CRELY JOSEFINA VALENCIA URDANETA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el mismo será de manera amplia, respetando sus horas de estudio, alimentación y descanso. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será entregada en dinero efecto a razón de DOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHMNY ALEXY CAMPOS NAVARRO y CRELY JOSEFINA VALENCIA URDANETA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 248, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 35 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 08041.-