Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Expediente: 0 5 8 8 8
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ
Demandada: GRENIS JANETH AVILA OSORIO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.287.013, ingeniero, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Maria de Jesús Arraga Cano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.008, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadana GRENIS JANETH AVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.752, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagra los Excesos, Servicia e Injurias que hacen imposible la vida en común; la parte demandante alega que en fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil con la citada, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EMILIO JOSE, SOL BELEN y ANA CELESTE LUGO AVILA, los dos primeros mayores de edad y la ultima de catorce (14) años de edad.-

Narra el demandante que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las residencias Parque La Colina, edificio Monagas, apartamento 5B, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde los dos (02) primeros años fueron de armonía, felicidad y comprensión entre ambos, situación esta que fue cambiando con el tiempo, debido a que ambos comenzaron a cambiar de actitud y desde hace aproximadamente quince (15) años peleaban por cualquier motivo, manteniendo su esposa una actitud de celos sin fundamento y que se traducía en un constante acoso, que hizo de su vidas matrimoniales muy infeliz, lo que conllevo a que se viese en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal, para que sus hijos no presenciaran lo insoportable que se estaba tornando su relación, a pesar de que buscara que su conyuge cambiara de actitud y por el contrario lo que conseguía era alterarla al punto de hacerle pasar pena delante de amigos y familiares; razón por la cual demanda a la ciudadana Grenis Janeth Ávila González, por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En auto de fecha 13 de agosto de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 14 de octubre del año 2004, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual fue notificado el día 11 de octubre de dos mil cuatro (2004).-

Una vez consignada la exposición de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2005, en la cual se perfecciona la citación de la demandada ciudadana Grenis Janeth Ávila González, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veintitrés (23) del presente expediente, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 18 de abril de 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Maria Arraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.008, no asistiendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado o representante judicial; insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 06 de junio de 2.005 el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora con la Abogada en ejercicio Maria Arraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.008, no asistiendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado o representante judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.

En escrito de fecha 13 de junio de 2.005, la ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio, asistida por la Abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, que procrearon tres (03) hijos de esa unión matrimonial, los cuales llevan por nombre Emilio José, Sol Belén y Ana Celeste Lugo Ávila; asimismo manifiesta que es cierto que los dos (02) primeros años de su vida matrimonial, fueron de total armonía, felicidad y compresión, lo falso es que esa situación cambió con el tiempo, que ella cambiara de actitud y que desde aproximadamente quince (15) años peleaban por su actitud de celos sin fundamento; puesto de que siempre era una ejemplar esposa y madre de familia, cumpliendo siempre con los deberes que le son inherentes; del mismo modo expresa que siempre ha sufrido calladamente, las infidelidades y maltratos de su conyuge, que por mantener su hogar jamás ha peleado, ni reclamado nada, todo lo contrario su conyuge siempre la engañaba con otra mujeres, cuando quería se iba del hogar por días y regresaba cuando quería, dejándola abandonada en su hogar y con sus hijos, durante mucho tiempo soporto la actitud reiterada que mantenía su conyuge, la cual fue tornándose insoportable pese a la buena gestión que hiciera la demandada para que su esposo cambiara su actitud de abandonar su hogar conyugal cada vez que lo deseaba, hasta que el día siete (07) de julio de 2002, cuando definitivamente se fue del hogar, sin que hasta la fecha haya regresado, por lo que es falso lo que alegó que se fue del hogar conyugal por su actitud hostil, todo lo contrario dichos problemas fueron lo que colmaron de inconvenientes su vida conyugal, lo que hacia y conducía a que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, no cumpliera con los deberes de esposo y padre; y es el motivo por los cuales reconvino al ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 15 de junio de 2005, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio, con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, asistida por la Abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.137, quedando la parte actora emplazada para el acto de contestación de la reconvención planteada, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de junio de 2.005, por la abogada María Arraga Cano, actuando en su condición de apoderada Judicial según poder otorgado en fecha 21 de Junio por el Demandante Reconvenido; ratificando en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en el escrito de demanda de divorcio presentada ante este Tribunal en contra de la ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio. Asimismo, negó lo expuesto en el escrito de reconvención por la demandada reconviniente, pues es falso que haya sido una esposa ejemplar y madre de familia cumpliendo con los deberes que le eran inherentes; del mismo modo niega que la demandada haya sufrido calladamente maltratos por parte del demandante; que es falso que haya peleado ni reclamado “absolutamente nada”; puesto que fue su actitud hostil y agresiva la que lo obligó a separarse del hogar y tener un poco de paz y brindarle a sus hijos un hogar tranquilo; que es falso que el ciudadano Yennis Orlando Lugo le haya dado mala vida a su conyuge con otras mujeres, que le injuriaba y la maltrataba y que cada vez que deseaba irse de su casa, se iba y los dejaba abandonados por días, puesto que lo cierto es, que solo por ocasión de la labor que desempeña en la empresa para la cual presta servicios se ve en la necesidad de viajar constantemente y mantenerse a plena disposición de la misma dada la responsabilidad de su cargo; que es falso que en dichas ausencias la demandada le reclamara de la mejor manera, debido a que ella no escatimaba para avergonzarlo con sus insultos y gritos en presencia de cualquier persona, en cualquier lugar, asimismo indicó que es falso que haya incumplido con sus deberes de padre y esposo.-

En auto de fecha 30 de junio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en escrito de contestación a la reconvención, por la abogada Maria Arraga Cano actuando el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, ordenando agregar a las actas los documentos consignados, y oficiando al Banco Occidental de Descuento según lo requerido en la prueba de informe.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2.005, presentado por la abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada reconviniente, la misma solicitó se decretara medida de embargo sobre distintos conceptos laborales correspondientes al ciudadano Yennis Orlando Lugo González; en tal sentido el Tribunal ordenó la apertura de pieza de medida y decretó el embargo de los conceptos solicitados según sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2.005, siendo ejecutadas las mismas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de Septiembre de 2.005.|

En fecha 17 de enero de 2.006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de los Apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida Abogadas en ejercicio Ydamys Ávila y Janice Adarmes, la parte demandada reconviniente ciudadana Grenis Janeth Ávila; representada judicialmente por la Abogado Ana Maria Carroz, y, los testigos presentados por la partes demandada reconviniente; seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Abogada en ejercicio de la parte demandada reconviniente expuso sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 558, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Yennis Orlando Lugo González y Grenis Janeth Ávila Osorio; contraído en fecha 19 de junio del año 1.985.-
B.) Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 1.546, 2.696 y 1.399, expedida las dos primera por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con los ciudadanos Emilio José y Sol Belén Lugo Ávila y la adolescente Ana Celeste Lugo Ávila, procreados dentro del matrimonio. Dichos instrumentos expresados en los literales “A” y “B” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Corre a los folios del treinta y siete (37) al setenta y tres (73), ambos inclusive de este expediente, diferentes movimientos bancarios realizados vía Internet por el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, a través de la cuenta del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular; asimismo corre a los folios del setenta y siete (77) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, movimientos Bancarios o estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta cuyo titular es la ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio, los mismos según requerimiento de este despacho mediante oficio de fecha 30 de junio de 2.005, signado con el N°05-444. De dichos documentos intenta demostrar el demandante reconvenido que cumple con sus deberes de padre y esposo, que siempre ha velado por el bienestar de sus hijos, teniendo los mismos pleno valor por haber sido tratados según lo contemplado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente:
Testigos de la Parte Demandada Reconviniente.-
- El Ciudadano ALBERTO DIAZ MACIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.868.370, domiciliado en calle 90, Nº 13-40, Sector Belloso, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 62 años, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Grenis Janeth Ávila Osorio y Yennis Orlando Lugo González; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que los ciudadanos Grenis Janeth Ávila Osorio y Yennis Orlando Lugo González son cónyuges, y si sabía donde convivían o tenían su hogar conyugal, este respondió que si, que sabía que son cónyuges y donde tenían el domicilio; al preguntarle si sabía y le constaba que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, mantenía una actitud agresiva, hostil, maltrataba y ofendía de palabras a la ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio y por que, el mismo expuso que si le constaba, porque en varias ocasiones fue a visitarla con un familiar y escucharon los gritos y las discusiones al llegar a la puerta, en tono alto; asimismo al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, abandono el hogar en forma voluntaria, en que fecha y por que le consta, el mismo indicó que si lo sabía, que eso fue el día siete (07) de julio del año 2002, y le constaba debido a que fue a llevarle un dinero a la señora y vio cuando el señor luego salía con una maleta del apartamento, luego al llegar al apartamento la misma estaba llorando y le dijo que su esposo se había ido.
- La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.113.834, domiciliada en calle 90, Nº 13-56, Sector Belloso, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 41 años, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Grenis Janeth Ávila Osorio y Yennis Orlando Lugo González, que le consta que los ciudadanos Grenis Janeth Ávila Osorio y Yennis Orlando Lugo González son cónyuges y que su hogar conyugal es en la residencias Parque La Colina, edificio Monagas, apartamento 5B; que le consta las discusiones entre los esposos Lugo Ávila, tanto como él que la gritaba y ella siempre estaba llorando; expreso igualmente que le constaba que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, abandono el hogar en forma voluntaria, el día el 07 de julio del 2002, por cuanto ella vivía al lado en el apartamento 5C, y estaba limpiado el apartamento porque ese día le iba hacer un cumpleaños a su hermana y vio cuando el señor salía con su maleta.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora o demandante reconvenido fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario,…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que durante los dos (02) primeros años de matrimonio, fueron de armonía, felicidad y comprensión entre ambos, situación esta que fue cambiando con el tiempo, debido a que ambos comenzaron a cambiar de actitud y desde hace aproximadamente quince (15) años peleaban por cualquier motivo, asimismo que su esposa mantenía una actitud de celos sin fundamento y que se traducía en un constante acoso, que hizo de su vidas matrimoniales muy infeliz, lo que lo conllevo a verse en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal, para que sus hijos no presenciaran lo insoportable que se estaba tornando su relación, indicando que a pesar de buscar que su conyuge cambiara de actitud por el contrario lo que conseguía era alterarla al punto de hacerle pasar pena delante de amigos y familiares.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos Emilio José, Sol Belén Lugo y Ana Celeste Lugo Ávila, hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contraen, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio, y que de esa unión procrearon tres (03) hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Asimismo, consta en el expediente, específicamente en el acta contentiva del Acto Oral de evacuación de pruebas, que los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida ciudadano Yennis Orlando Lugo González, no asistieron a dicho acto a prestar su declaración, quedando desierto el mismo respecto a dichos testigos; en tal sentido, siendo esta la única prueba promovida por la parte, para buscar demostrar la existencia de la causal invocada, en base a la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial, la misma no logró su objetivo por lo que su pretensión no prospera en derecho. Así se decide.-


DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella esta dirigida como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos el escrito de CONTESTACION y RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente ciudadana Grenis Janeth Avila Osorio, en la cual adujo lo siguiente; que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, que procrearon tres (03) hijos de nombres Emilio José, Sol Belén y Ana Celeste Lugo Avila; que es cierto que su domicilio conyugal se estableció en Residencias la Colina, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo; que es cierto que los dos primeros años de la vida matrimonial fueron de total armonía y felicidad; por otra parte indica que es falso de toda falsedad, que la situación cambio con el venir del tiempo debido a que ella cambio de actitud, y que desde aproximadamente quince (15) años peleaban por su actitud de celos sin fundamento, alegando que ella siempre había sido una ejemplar esposa y madre de familia, cumpliendo con los deberes que le son inherentes, asimismo indicó que cuando su cónyuge quería se iba del hogar por días, y regresaba cuando quería, dejándola abandonada junto con sus hijos, que últimamente su cónyuge se torno violento y hostil, que la situación se tornaba insoportable y ante tal actitud, ella le reclamaba de la mejor manera, tratando de que sus hijos no se dieran cuenta del problema, siendo inútil todas las gestiones que de buena manera hizo para que cambiara su actitud de abandonar el hogar conyugal cada vez que quería, expresando que el día siete (07) de julio de 2.002, su cónyuge se fue definitivamente del hogar conyugal; por tal motivo demandó a su cónyuge ciudadano Yennis Orlando Lugo González por Divorcio Ordinario basado en la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que corresponde a la demandada reconviniente, demostrar sus negaciones y alegatos. En tal sentido esta Juzgadora por cuanto el demandante reconvenido no aportó elementos que prueben los hechos narrados por este en el libelo, no tiene la demandada reconviniente que desvirtuar tales afirmaciones de hecho planteadas, sino demostrar los hechos planteados en la reconvención en las que fundamenta su pretensión; procediendo en consecuencia esta Juzgadora a analizar las declaraciones de los testigos de la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta Juzgadora vistas las declaraciones considera que los testigos se encuentran contestes al aseverar que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González, abandono el hogar conyugal el día 07 de julio del año 2.002, indicando que lo vieron salir con una maleta, ya que por distintas causas se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho, situación que persiste hasta la fecha; por lo que son testigos que estuvieron presentes en las oportunidades de acontecer los hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, aportan elementos suficientes para formar la convicción del Juez y para dilucidar las circunstancias de hecho controvertidas, todo ello, estimando los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, asimismo las declaraciones de los testigos se apreciaran de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, en lo atinente a la causal del ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario, se evidencia que por parte del demandante reconvenido ciudadano Yennis Orlando Lugo González, existe de hecho un rompimiento de la obligación de vivir juntos, que le corresponde a los cónyuges, según reza el articulo 137 del Código Civil Vigente, lo que constituye el abandono moral; en virtud de ello, queda demostrado, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes analizados, el abandono moral mas no material por parte del demandante reconvenido.-

De lo anteriormente analizado y de lo indicado en el escrito de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, se evidenció que el demandante reconvenido, efectivamente incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por considerar la Juez llenos los extremos de Ley, ya que fue demostrado por la parte demandada reconviniente, que su cónyuge Yennis OIrlando Lugo González abandono afectivamente y moralmente el hogar; por otra parte esta sentenciadora considera, que para demostrar la existencia de la causal tercera de la norma in comento, la sola declaración de los testigos no es elemento suficiente y no habiendo otras pruebas o indicios no cree probada la misma, no habiendo lugar a la causal tercera; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-

DE LOS BIENES: Con relación a lo acordado por las partes sobre los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos Yeenis Orlando Lugo Gonzáles, y corresponderá a los mismos realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-

2
II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes Lugo Ávila, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, en consecuencia esta Juzgadora mantiene lo establecido por las partes en convenimiento presentado ante este despacho en fecha 03 de febrero de 2.006; en donde establecieron lo siguiente:
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda de las hermanas Lugo Ávila le corresponde a la madre ciudadana Grenis Janeth Ávila Osorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, y según lo acordado por las partes en el convenimiento, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, asimismo el progenitor ciudadano Yennis Lugo González mantendrá su obligación de vigilancia y orientación para con ellas.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: según lo establecido por las partes en el acuerdo, dada la edad de las hermanas Lugo Ávila, las mismas acordaran con su padre la forma periodicidad de los encuentros personales entre ellos, tomando en consideración que el progenitor tiene establecida su residencia o domicilio en el Estado Miranda. No obstante, mantendrán como hasta la fecha, contacto diario y permanente por la vía telefónica, de Internet o cualquier otra que aquellos (padre e hijas) juzguen conveniente.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los mismas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mantiene lo acordado por las partes de la siguiente forma: a) Mensualmente Yeenis Lugo González cancelará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) en montos o porciones quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de Fondos de Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento, identificada con el N° 0116-0105-70-0180973908, que la cónyuge Avila Osorio posee en la nombrada institución bancaria. b) En lo que respecta a los gastos propios del inicio del año escolar, el padre cancelará la totalidad de ellos, como ha venido haciendo hasta la fecha. c) En cuanto a las erogaciones necesarias durante las fiestas de Navidad y Fin de año, el ciudadano Lugo González suministrará a cada una de sus hijas, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), siendo entendido entre los cónyuges, que si las necesidades de las hijas lo requieren y las condiciones económicas del padre lo permiten, este hará entrega de un monto adicional en esa oportunidad. d) Adicionalmente, el progenitor mantendrá a las identificadas hijas como beneficiarias del seguro de hospitalización y cirugía que la empresa PDVSA proporciona a los hijos de sus trabajadores.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ, en contra de la ciudadana GRENIS JANETH AVILA OSORIO, ya identificados.
b) CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana GRENIS JANETH AVILA OSORIO; asistida por su apoderada judicial Regina Aranaga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.137, en contra del ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
c) SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, planteada en la reconvención por la ciudadana GRENIS JANETH AVILA OSORIO.
d) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YENNIS ORLANDO LUGO GONZALEZ y GRENIS JANETH AVILA OSORIO, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de junio de 1985, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 558, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.-
e) Se SUSPENDEN las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de agosto del año 2005, las cuales fueron ejecutas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Septiembre del año 2.005.-
f) OFÍCIESE a la empresa PDVSA, a fin de hacerles saber lo referente a la suspensión de las medidas.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A),
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº39, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05888
EMCh/rafael