REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 07779
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS y CATHERINA RAFAELA RIOS PARADES
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS PARRA Y ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, los ciudadanos PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS y CATHERINA RAFAELA RIOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.136.599 y V-10.412.043 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA Y ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.34.959 y No.46.403, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.110, que desde el día 01 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL ANTONIO y ANDREA CATHERINA ACUÑA RIOS, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 13 de Febrero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS y CATHERINA RAFAELA RIOS PAREDES, ya identificados.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes RAFAEL ANTONIO y ANDREA CATHERINA ACUÑA RIOS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana CATHERINA RAFAELA RIOS PAREDES, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS podrá disfrutar de la compañía de sus hijos RAFAEL y ANDREA ACUÑA VIVAS, los fines de semana en el que éste podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana y retornarlos al hogar los días domingo a las siete de la noche. El día del padre los niños pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo por los progenitores. Para el mes de vacaciones que tenga el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, éste podrá disfrutar de la compañía de los niños de autos, de fines de semanas alternos, en el que podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana y retornarlos al hogar maternos los días domingo a las siete de la noche. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, los niños compartirán con su progenitor la fecha especial en el que éste no se encuentre cumpliendo guardia en su trabajo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para sus menores hijos por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados mensualmente del sueldo del referido ciudadano y depositados en la cuenta de ahorro No. 010500253601 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de éste tribunal y a favor de los niños de autos; para luego ser retirados por la ciudadana CATHERINA RIOS. Así mismo el padre se compromete a cumplir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes que necesiten los niños de autos en dicha época escolar. Siendo que la progenitora cancelará los gastos por concepto por inscripción y transporte escolar de los niños. Para época de navidad y fin de año el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS se compromete a depositar la cantidad adicional de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00) de las utilidades y aguinaldos que el mismo persiga en relación con su actividad laboral. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños de autos, el progenitor se compromete aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que el miso perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad será remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 1. En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, los niños de autos se encuentran amparados por un seguro a través de la empresa donde labora el demandado de autos. Asimismo, el demandado es compromete a realizar todas las gestiones pertinentes para que el carnet que acredita a los niños de autos para hacer uso del seguro, se encuentre vigente. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS y CATHERINA RAFAELA RIOS PAREDES, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.110, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 45 en el libro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/willys