REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Febrero de 2.006
195º y 146º

EXPEDIENTE No. 08173.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EGDO EMIRO LAMEDA SANCHEZ Y YOLANDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Enero de 2006, los ciudadanos EGDO EMIRO LAMEDA SANCHEZ y YOLANDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ MONTILLA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.693.158 y V-9.756.531 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.778 de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.709, que desde el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA DE LOS ANGELES Y PEDRO JAVIER LAMEDA ALBORNOZ, de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Trece (13) de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 10 de Febrero de 2006, lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio Fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos EGDO EMIRO LAMEDA SANCHEZ y YOLANDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ MONTILLA, ya identificados.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del adolescente PEDRO JAVIER LAMEDA ALBORNOZ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana YOLANDA CUIQUINQUIRA ALBORNOZ MONTILLA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso y en horas que sean apropiadas. En cuanto a la época de navidad el menor PEDRO JAVIER LAMEDA ALBORNOZ, las compartirá con su padre y Año Nuevo y Día de Reyes con su madre, alternativamente cada año. En lo que se refiere a los cumpleaños el padre podrá asistir a las reuniones con ocasión a esa fecha. Las vacaciones serán compartidas los primeros quince días con el padre y el resto con su madre en forma alternativa. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para su menor hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en lo que respecta a estrenos de navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, así como los juguetes el padre se compromete a cubrir tales conceptos. Así como los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, gastos médicos sean cubiertos por el padre. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EGDO ERMIRO LAMEDA SANCHEZ y YOLANDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ MONTILLA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.709, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 42 en el libro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/willys