REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Febrero de 2.006
195º y 146º

EXPEDIENTE No. 08111.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.978.197 y V-9.727.352, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados IVONNE MARÍA BRICEÑO SAMPALLO y JANER WEFFER IRIARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 27.447, respectivamente, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el antiguo Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.36; que desde hace más de diez (10) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO.-

En auto de fecha 19 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 26 de Enero de 2.006, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 31 de Enero de 2.006.-

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, solicitó se instara a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 13 de Febrero de 2.006. A tal efecto, en diligencia de la misma fecha los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, asistidos por el Abogado AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.997, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de junio de 1.996.-

En tal sentido, en fecha 17 de Febrero de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPISICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del adolescente JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente antes mencionado, será ejercida por la madre ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hijo en su casa de habitación cuantas veces desee, previa consulta con la ciudadana KARINA BRACHO, a objeto de no interrumpir sus actividades escolares, de descanso y recreación, pudiendo inclusive retirarlo a pasear. El día del padre, el adolescente lo pasará con su progenitor y; con respecto a los días de vacaciones escolares, día del niño, cumpleaños, fiestas patronales, navidades y fin de año, las mismas serán compartidas de común acuerdo por ambos progenitores. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; los cónyuges convienen en mantener lo establecido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.999, quedando anotada bajo el No. 16 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por el referido Juzgado, así como lo establecido en el convenimiento celebrado por los referidos ciudadanos, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.005, quedando anotada bajo el No. 161 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado, en relación al expediente No. 24048, que cursa ante esta Sala de Juicio, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, a favor del adolescente JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO. Acordando además que la cancelación de las mensualidades escolares las realizará en forma adelantada y de manera semestral, quedando entendido de ante el atraso actual de cuatro mensualidades, se compromete el obligado a cancelar los primeros seis (06) meses, en el plazo de siete (07) días hábiles siguientes a la firma del escrito de solicitud, por medio de depósito bancario en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 3365247 a favor del Colegio Privado “Santo Cristo”. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.36.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 57 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 08111.-