Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 22 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente: 06818.-
Causa: RESTITUCIÓN DE GUARDA
Demandante: CARLOS ANDRES GARCÍA
Demandado: LISBETH COROMOTO ARAUJO

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.231, domiciliado en el Sector El Paraíso, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DANIELE COMBATTI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.746, a presentar solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.879, y del mismo domicilio, manifestando que durante la relación concubinaria que mantuvo con la referida ciudadana, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS JAVIER GARCÍA ARAUJO, de un (01) año de edad, el cual se encontraba bajo su guarda y custodia desde el momento de su separación con la progenitora ya que poseía una mejor situación económica, hasta que en fecha 17 de Marzo de 2.005 la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, invadió el vehículo del ciudadano DOUGLAS RAMÓN MOLERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.504, encargado de hacer el trasporte del niño, llevándose a su hijo; que en virtud de la constante molestia ocasionada por la progenitora, en fecha 25 de febrero de 2.005, presentó solicitud de Régimen de Visitas en contra de la referida ciudadana, la cual cursa por ante la sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente manifestó que desde hace cinco (5) años contrajo matrimonio civil, procreando un hijo (01) que lleva por nombre CARLOS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ.-

Se le dio curso de ley a la referida solicitud en auto de fecha 14 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del ministerio Público.-

En fecha 26 de Abril de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Asimismo, en fecha 05 de Mayo de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, la cual fue citada el día 04 de Mayo de 2.005.-

En fecha 11 de Mayo de 2.005, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora, asistida por el Abogado DANIELE COMBATTI, ya identificado, y la parte demandada, asistida por los Abogados ELIGIO TIGRERA e IVAN GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.878 y 24.160, respectivamente, no pudiendo llegar a un acuerdo las partes.-

En escrito de la misma fecha, la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, asistida por los Abogados los Abogados ELIGIO TIGRERA e IVAN GUTIERREZ, ya identificados, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora por ser falsos y contradictorios. En tal sentido, niega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA, ya que solo existieron “relaciones ocasionales” que mantuvieron hasta su embarazo. Manifestó que durante dicha relación procrearon dos hijos que llevan por nombre CARLOS JAVIER GARCÍA ARAUJO y CARLIE ANDREA ARAUJO, la cual no reconoció. Igualmente manifestó que el progenitor nunca ha tenido la guarda y custodia de su hijo ya que no posee un trabajo estable y jamás ha tenido un contacto directo con su hijo, por lo que se vio en la necesidad de acudir por vía judicial para que el progenitor cumpla con la pensión alimentaria para su hijo.-

En escrito de fecha 13 de Mayo de 2.005, el Abogado DANIELE COMBATI, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 16 de Mayo de 2.005.-

En fecha 06 de Junio de 2.005, fue escuchada la declaración del niño CARLOS JAVIER GARCÌA ARAUJO, de conformidad a los establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Junio de 2.005, fueron agregadas a las actas la resultas de la comisión realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 13 de Enero de 2.006, se agregó el informe psicológico emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) y del veintitrés (27) al treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio once (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2578, correspondiente al niño Carlos Javier García Araujo, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación entre los ciudadanos Carlos Andrés García y Lisbeth Coromoto Araujo y el niño antes mencionado.-
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, copias fotostáticas del escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de citación del ciudadano Carlos Andrés García, de lo cual, si bien son documentos público y se evidencia la existencia del expediente signado con el No. 6555, que cursa por ante la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Araujo, en contra del ciudadano Carlos Andrés García, en relación con el niño Carlos Javier García Araujo, del mismo no se infiere el incumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del progenitor, con respecto de su hijo.-
- Corre a los folios del cuarenta (40), al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del presente expediente copias fotostáticas del documento de arrendamiento notariado bajo el No. 39 Tomo 470, de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Quinta de Maracaibo, acta de matrimonio, signada con el No. 32, y acta de nacimiento, expedida de la Parroquia de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 245, correspondiente al niño Carlos Manuel García Rodríguez, los cuales si bien poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: Del primer documento: que el ciudadano Carlos Andrés García, se encuentra actualmente habitando un inmueble en calidad de arrendador; Del segundo documento público se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Andrés García y Zulay Rodríguez Bermúdez. Del tercer documento se infiere el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño Carlos Manuel García Rodríguez, el cual es procreado de la unión matrimonial con la ciudadana Zulay Rodríguez Bermúdez.-
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, la declaración del niño Carlos Javier García Araujo, la cual posee valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el niño de autos manifestó que vive con su tía, quiere vivir con su mamá, pero que le gustaría quedarse un fin de semana en casa de su papá y de su mamá también.-
- Corre al folio del sesenta (60) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Yilberth Enrique Carrasco Pirela, Marina del Carmen Chacín González, Edgar Ramón Chacín González y Douglas Ramón Molero Peña. – El ciudadano YILBERTH ENRIQUE CARRASCO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.195, domiciliado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 53, calle 27, casa No. 37-32, al ser interrogado sobre si conoce de vista y trato al padre y a la madre del niño Carlos Javier García, contestó que solo conoce al padre, igualmente manifestó que ha visto que el niño, antes mencionado, vive con su padre y su actual esposa, que el progenitor ha sido un padre responsable, atento y ha estado pendiente de su familia, que es vecino de la familia García Rodríguez. Al ser interrogado sobre que tiempo tiene conociendo al ciudadano Carlos Andrés García y a su esposa ciudadana Zulay Rodríguez, contestó que tiene nueve (09) años conociéndolos, que los conocía antes de casarse y luego que se casaron son vecinos suyos, que en fecha 17 de Marzo de 2.005 la ciudadana Lisbeth Araujo, cuando llegó el transporte, no dejo bajar bien a su hijo, lo jalo del brazo sin ninguna explicación y se lo llevó a la fuerza. – La ciudadana MARINA DEL CARMEN CHACÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.542, domiciliado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 5, calle 53, casa No. 27-00, al ser interrogado sobre si conoce de vista y trato al padre y a la madre del niño Carlos Javier García, contestó que son vecinos; asimismo manifestó que ha visto que el niño Carlos Javier García convive con su padre; que el referido ciudadano es un padre ejemplar, le ha dado estudios y lo viste; que es vecino de la familia García Rodríguez, tiene cuatro (04) años conociéndolos y conocía al niño durante ese tiempo. Al ser interrogado sobre como sucedieron los hechos del día 17 de Marzo de 2.005, contestó que se dio cuenta del escándalo que se formó y fue a ver y vio que la mamá lo estaba sacando del transporte y se lo llevó. Al ser repreguntada sobre que la motivo a declarar el día 26 de mayo de 2.005, contestó que ellos necesitaban testigos y que hizo un favor como vecina porque se dio cuenta como sucedieron los hechos; que no posee ningún oficio en la casa de habitación del ciudadano Carlos Andrés García ni existe ningún parentesco que los una. Al ser interrogada sobre desde cuando conoce al ciudadano Carlos Andrés garcía y a la ciudadana Lisbeth Coromoto Araujo, contestó que conoce al mencionado ciudadano y a ella no; que el niño vive desde hace cuatro años con los esposos García Rodríguez, que en fecha 17 de Marzo de 2.005, ocurrido el presunto secuestro del niño Carlos Javier García, que no escucho a su progenitora solicitar cantidades de dinero para entregar a su hijo y que no tiene interés manifiesto en las resultas del juicio. – El ciudadano DOUGLAS RAMÓN MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 8.696.504, domiciliado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 24, calle 52, casa No. 52-33, al ser interrogado sobre si conoce de vista y trato al padre y a la madre del niño Carlos Javier García, contestó que conoce al padre solamente; que ha visto que el niño Carlos Javier García convive con su progenitor y la ciudadana Zulay Rodríguez; que el ciudadano Carlos Andrés García le parece un padre muy responsable, atento con sus hijos y su familia; que vive cerca de la familia García Rodríguez; que tiene tres (03) años prestándole el servicio de transporte al niño de autos, siendo contratado por el ciudadano Carlos Andrés garcía y Zulay Rodríguez, que desde que comenzó a prestar dicho servicio los referidos ciudadanos eran los responsables de embarcar al niño en el trasporte en el hogar y de recibirlo; que solo conocía a una de las mujeres que bajó al niño a la fuerza del transporte escolar, la cual es bedel del colegio donde estudia el niño. Al ser interrogado sobre como sucedieron los hechos al momento de bajarle al niño del vehículo y cuantas personas eran, contestó que eran cuatro (04) personas, tres (03) mujeres y un (01) varón, la supuesta mamá del niño que él no conocía, una tía que es bedel en la escuela donde estudia el niño, otra señora y el señor que estaba manejando el carro, los cuales lo bajaron a la fuerza del vehículo, luego de agredirlo verbalmente, aterrorizando a los demás niños y rompiendo un papel de los Tribunales que le había dado la señora Zulay; igualmente, manifestó que el vehículo iba en marcha, que era un carro dodge y lo interceptaron con el carro que andaban. Al ser repreguntado manifestó que lo que lo motivó a declarar es la violación de su vehículo ya que le han sacado a muchos niños porque llegaron aterrados a sus casas y las madres de éstos tienen miedo; que dicha situación no ha generado una relación enemistosa con las personas que presuntamente interceptaron el vehículo. Al ser interrogado sobre como conoce que una de las personas era la madre del niño, contesto que la misma señora al momento decía que era su madre, que el vehículo no esta a su nombre pero es de su propiedad, es decir, no ha hecho el traspaso todavía, que en el momento en que ocurrieron los hechos él había parado el vehículo y la progenitora se introdujo; Asimismo, manifestó que entre el progenitor y su personal solo existe una relación transportista cliente y que al decir que el referido ciudadano es una personal responsable con su familia, esta haciendo referencia a la familia de éste con la Ciudadana Zulay, y a otro niño que ellos tienen. – En relación a la declaración del ciudadano EDGAR RAMÓN CHACÍN GONZÁLEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad señalada por el referido Juzgado, en consecuencia, fue declarado desierto el referido acto.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que el niño Carlos Javier García Araujo convive con la progenitora en el bajo sector Paraíso, calle 36ª con Av. 8, casa No. 29-20; la progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; la vivienda que ocupa es tipo casa propiedad de la abuela materna presenta condiciones adecuadas en construcción, sin embargo las condiciones de habitabilidad son inadecuadas. Se percibió hacinamiento y enseres en visible estado de deterioro. Según fuentes de información Lisbeth Araujo es persona de buen proceder. La progenitora es enfática al referir que no esta de acuerdo con la solicitud de Restitución de Guarda por cuanto ella siempre ha ejercido la guarda de su hijo Carlos Javier García Araujo. El progenitor se encuentra laboralmente activo, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupan es tipo casa en calidad de alquiler, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad con áreas diferenciadas. Según fuentes de información el progenitor es persona de buen proceder, garante del bienestar de su hijo. El progenitor tiene interés que se le Restituya la Guarda de su hijo Carlos Javier García Araujo.-
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento once (111), ambos inclusive del presente expediente, Informes psicológicos elaborados por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, los cuales tienen valor probatorio por haber sido realizados por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De los informes realizados se evidencia: - En relación con el ciudadano Carlos Andrés García, según la evaluación impresiona con funcionamiento intelectual promedio y funciones psicológicas preservadas. Así como no existen indicadores de disfunción cerebral mínima. Emocionalmente se muestra inicialmente reservado y posteriormente más espontáneo expresando de forma abierta su caso y haciendo claro contacto con su área afectiva. Muestra importantes rasgos de tensión, ansiedad e impulsividad, lo cual contrasta con un perfil de personalidad prudente y controlada, Posiblemente esto se encuentre relacionado con el proceso legal que afrenta y los sentimientos de resentimiento y frustración al no contactar frecuentemente con Carlos, su hijo. – Con respecto al niño Carlos Javier García Araujo, según la evaluación impresiona con funcionamiento intelectual promedio y funciones psicológicas preservadas. Así como no existen indicadores de disfunción cerebral mínima. Emocionalmente expresa claramente sentimientos de tristeza por la situación legal en el cual se encuentra expuesto actualmente por las diferencias entre sus papás. Refiriendo su deseo de continuar viviendo con su mamá y mejorar las relaciones afectivas con su papá. Muestra indicadores de ansiedad y depresión. Académicamente es un niño competente y entusiasta. – En relación a la ciudadana Lisbeth Coromoto Araujo Barboza, según la evaluación impresiona con funcionamiento intelectual promedio y funciones psicológicas preservadas. Así como no existen indicadores de disfunción cerebral mínima. Las pruebas sugieren una personalidad segura, impulsiva y con pérdida ocasional del control emocional. Actualmente percibe el contexto de forma inestable, lo cual puede estar relacionado con el proceso legal que enfrenta. Desea que su hijo continúe viviendo con ella, por lo que esta dispuesta a luchar.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

Se debe señalar que esta Institución esta regulada en el Código Civil Vigente, en el artículo 264, en concordancia con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme al artículo 358 de la LOPNA; disponen lo siguiente:

Artículo 264:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cual de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre. Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio. Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.”

Artículo 358:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijos en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas.- La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. La Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”. Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.

De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

Ahora bien, la parte actora alega en su escrito de contestación que siempre ha tenido bajo su guarda y custodia a su hijo, ya que el progenitor los abandonó y no ha cumplido con sus obligaciones para con el niño, y la parte demandada a su vez señala que el niño se encontraba igualmente bajo su guarda desde que nació, por cuanto posee una mejor situación económica, hasta el día 17 de Marzo de 2.005, cuando la demandada se le llevó a la fuerza. En tal sentido, esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos Carlos Andrés García y Lisbeth Coromoto Araujo, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el niño Carlos Javier García Araujo, analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del mismo.

En este orden de ideas al analizar las pruebas que constan en el expediente observa; primeramente que fue demostrada la filiación del ciudadano Carlos Andrés García con el niño Carlos Javier García Araujo, por medio del Acta de Nacimiento consignada.

Asimismo; luego de revisar y analizar los resultados de los informes que constan en el expediente esta Juzgadora, como ya fue explanado anteriormente siempre en búsqueda del mayor beneficio para el niño de autos observa; en el informe psicológico realizado al niño se estableció que desea continuar viviendo con su mamá y mejorar las relaciones afectivas con su papá. En este mismo sentido se indicó que el referido niño muestra ansiedad y depresión, debido a la situación por la cual atraviesa. Por otra parte, en la oportunidad en que el niño expresó su opinión, en relación a la situación planteada, el mismo fue claro en afirmar que desea vivir con su mamá, del mismo modo está de acuerdo en quedarse en casa de su papá un fin de semana y con su mamá también e igualmente manifestó que desea ver a su papá.-

Ahora bien, en relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; en relación a lo expuesto por los ciudadanos Yilberth Enrique Carrasco Pirela y Marina del Carmen Chacín González, esta sentenciadora considera que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano Carlos Andrés García; que han visto que su hijo convive con él y su esposa, que el progenitor es un padre responsable y atento con su familia, que en fecha 17 de Marzo de 2.005, la ciudadana Lisbeth Araujo bajó a su hijo del transporte escolar sin ninguna explicación y se lo llevó a la fuerza, asimismo, los ciudadanos antes señalados manifestaron ser vecinos del progenitor y conocerlo desde hace varios años, además de manifestar que no existe ningún impedimento para declarar de conformidad a los establecido en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, lo cual además de ratificar los hechos narrados por la parte demandante, causan en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, lo cual evidencia que el niño Carlos Javier García Araujo se encontraba bajo la guarda y custodia de su progenitor hasta que en fecha 17 de Marzo de 2.005 cuando fue llevado por su progenitora. Dicha situación se infiere del informe social realizado en el hogar de la ciudadana Lisbeth Coromoto Araujo, en el cual se constata que el niño de autos convive con su progenitora.-

En relación a la declaración del ciudadano Douglas Ramón Molero, si bien es cierto, que los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, de la testimonial del ciudadano antes citado, a pesar de que ratificó los hechos formulados por la parte demandante en su libelo, no expresó suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, por lo que debió aportar a este Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente, del mismo modo, el testigo no fue conteste en sus alegatos, contradiciéndose al momento de rendir sus declaraciones, circunstancias que conduce necesariamente al desecho de dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia y de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido esta Juzgadora, aunado a su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos; cabe señalar que tal y como lo establece GRISANTI: “la familia es un grupo social y esta comunidad es un conjunto de personas que viven unidas, por vínculos de naturaleza diferente y organizadamente…..además precisamente porque los miembros de una familia conviven organizadamente, la conducta de los integrantes de una familia está regulada por normas comunes, ella se presenta como una unidad, como una entidad.” Asimismo entre otras características esenciales la Base Afectiva es fundamental y esta constituida por un conjunto de los más profundos y recónditos sentimientos humanos, amor, compresión, ternura, dedicación”.

Pues bien, la familia en el ámbito jurídico debe estar conformada por el padre, la madre y los hijos sometidos a su potestad, sin embargo en el caso planteado, se denota la imposibilidad de que este núcleo familiar fuese mantenido, debido a que existe una ruptura entre los progenitores del niño; en virtud, de existir unión matrimonial entre el ciudadano Carlos Andrés García con otra ciudadana, vale decir, vínculo matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana Zulay Rodríguez.-

En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, así como con la declaración del niño y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono en interés del niño que su familia materna y muy específicamente, la ciudadana Lisbeth Coromoto Araujo ejerza la Guardia y Custodia de su hijo, por lo cual no es procedente en derecho la presente acción de Restitución de Guarda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, en relación al niño CARLOS JAVIER GARCÍA ARAUJO.-

b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

Publíquese Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 65, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.
Exp. 06818.-
EMCH/kassiel