REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 08109
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARTA IBETH GONZALEZ ARAUJO y LUIS RAÚL CARRASQUERO
ABOGADAS ASISTENTES: YDAMYS AVILA y JUANA BAUTISTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, los ciudadanos MARTA IBETH GONZALEZ ARAUJO y LUIS RAÚL CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-4.144.221 y V-5.712.278 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YDAMYS AVILA y JUANA BAUTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 35.006, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.376, que desde el mes de enero del año Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres LUIS JESÚS y ROSALIA VERONICA CARRASQUERO GONZALEZ.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 24 de Enero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos MARTA IBETH GONZALEZ ARAUJO y LUIS RAÚL CARRASQUERO, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreado en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes MARTA IBETH GONZALEZ ARAUJO y LUIS RAÚL CARRASQUERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ, ya identificada, el padre, ciudadano LUIS RAÚL CARRASQUERO, tendrá la deber de continuar atento a su crecimiento integral, vigilante de su educación y de su salud, entre otros.-

- En relación, al Régimen de Visitas; atendiendo a las edades de los niños y/o adolescentes LUIS JESÚS y ROSALIA VERONICA CARRASQUERO GONZALEZ, ellos, de forma directa y personal, acordaran con su padre la forma y periodicidad de los contactos entre ellos, sin mas limitaciones que las que se requieran por razones especiales como obligaciones escolares, quebrantos de salud, etc., oportunidades cuando será necesario que permanezcan en su domicilio; cuando se planifiquen paseos que signifiquen ausentarse del hogar materno en compañía del progenitor, deberán informar siempre de ello a su progenitora. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a aportar para contribuir con las satisfacción de sus necesidades integrales, un treinta por ciento (30%) de sus ingresos, que en la actualidad representa la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs.920.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuneta corriente a nombre de la progenitora , en el Banco Occidental de Descuento, identificada con el N°2113035474, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Para satisfacer las necesidades propias de inicio del año escolar de sus hijos, el padre aportara el monto que por ese concepto proporciona el patrono como beneficio para los hijos de sus trabajadores, siendo a su cargo el tramite ante la empresa del suministro de las cantidades de dinero correspondiente por este concepto.
Es igualmente atendido entre los cónyuges, que el progenitor LUIS RAÚL CARRASQUERO aportara anualmente, el treinta por ciento (30%) de lo que reciba por concepto de vacaciones.
En lo que respecta a las erogaciones propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año, es igualmente convenido entre ellos que el padre cancelara el treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de utilidades y/o aguinaldos.
A los fines de garantizar el futuro de los hermanos CARRASQUERO GONZALEZ, el padre se compromete a entregarles la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al finalizar su relacion laboral con la empresa Pride Internacional C.A., ubicada en el sector “Las Morochas”, carretera Intercomunal, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, independientemente de que en ese momento sus hijos sean o no menores de edad.
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dichos montos serán incrementados en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARTA IBETH GONZALEZ ARAUJO y LUIS RAÚL CARRASQUERO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.376, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA



En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 12 En el libro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.


EMCH/ms