REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 08 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Expediente: 07086.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: AMERICO DE JESÚS BOTTINI DELGADO y CARMEN DEL VALLE PIÑA SEMPRUN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AMERICO DE JESÚS BOTTINI DELGADO y CARMEN DEL VALLE PIÑA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.156.405 y 5.017.014, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Ernesto Castillo Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.874, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 566, expedida por la mencionada autoridad; que desde el primero (01) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres CARMERI, CORINA y CORAIMA BOTTINI PINA, siendo esta última menor de edad.-

Se le dio curso de ley a la referida solicitud en auto de fecha 16 de Mayo de 2.005, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En escrito de fecha 19 de Mayo de 2.005, la ciudadana Carmen del Valle Piña de Bottini, asistida por el Abogado en ejercicio Luis Uzcátegui Benitez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51597, expuso: “... que deje sin efecto la solicitud de Divorcio, 185 A, ya que todo lo que dice en el numeral SEGUNDO ES FALSO porque los cónyuges convivieron felizmente hasta el mes de Febrero de 2.005”. En fecha 20 de Mayo de 2.005, este Tribunal abrió una incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano Américo de Jesús Bottini Delgado, el se dio por notificado en diligencia de fecha 16 de Junio de 2.005.-

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 27 de Junio de 2.005, la ciudadana Carmen del Valle Peña de Bottini, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del reclamado alimentario, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 30 de Junio de 2.005.-

Asimismo, en fecha 09 de Agosto de 2.005, fueron agregas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por citada el día 27 de Diciembre de 2.005.-

Ahora bien, desde la fecha de la citación del representante del Ministerio Publico, hasta la presente ha transcurrido el lapso estipulado para la comparecencia del mismo, en la cual este debe manifestar su opinión respecto a los hechos y el derecho que concierne a la presente causa, no habiéndose presentado el mismo ante este Despacho; y por cuanto la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, no es menester para que este Tribunal proceda a dictar sentencia.-

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora pasa a decidir en relación a la incidencia acordada en fecha 20 de Mayo de 2.005, por cuanto la ciudadana Carmen del Valle Piña de Bottini, en fecha 19 de Mayo de 2.005 solicitó se deje sin efecto la solicitud de Divorcio, alegando que lo establecido en el numeral segundo de la referida solicitud es falso, por cuanto la separación entre los cónyuges se produjo en el mes de Febrero de 2.005 y no en fecha 01 de Mayo de 1.998, como lo establece dicha solicitud. En este sentido, esta Juzgadora, por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que transcurridos como fueron los ocho (8) días correspondientes al lapso probatorio, ninguna de las partes probó lo referente a sus alegatos; razón por la cual declara SIN LUGAR la incidencia planteada, Así se decide.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de la niña CORAIMA BOTTINI PIÑA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN DEL VALLE PIÑA SEMPRUN, ya identificada.-

- Con respecto al Régimen de Visitas, el progenitor “se compromete a mantener una relación diaria con su hija, a llamarla telefónicamente o visitarla los fines de semana, sin que esto obstaculice sus actividades escolares. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los fines de semana, carnavales y semana santa, la menor compartirá con sus padres en forma alterna”.-

- Igualmente, para garantizar la Obligación Alimentaria; el padre “se compromete a suministrarle a la menor lo siguiente: 1) El pago mensual y en forma puntual de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio donde cursa estudios la menor y la inscripción anual. 2) El gasto por concepto de médicos, medicinas, cirugía, hospitalización, útiles escolares y uniformes. 4) Los gastos por concepto de las ropas y juguetes en la época de Navidad y año nuevo, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). 5) También el padre suministrará a su hija en dinero efectivo para cubrir los gastos de alimentación la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales que le serán entregados a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PIÑA SEMPRUN.” Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la incidencia abierta por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.005, en relación a la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE PIÑA DE BOTTINI, en fecha 19 de Mayo de 2.005.-

b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMERICO DE JESÚS BOTTINI DELGADO y CARMEN DEL VALLE PIÑA SEMPRUN, ya identificados.-

c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 566, expedida por la mencionada autoridad.-

d) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2.005.-

e) Ordena OFICIAR a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), Edificio Miranda, a los fines de informarle acerca de la presente resolución.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).

La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 07086.-