REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4020-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ANA KARINA HERNÁNDEZ MORENO y ALBERTO JOSÉ SARNO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.251.902 y 11.247.609 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.981.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 24 de Marzo de 2004, los ciudadanos ANA KARINA HERNÁNDEZ MORENO y ALBERTO JOSÉ SARNO ROMERO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.981, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 26 de Marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 31 de Marzo de 2004.
4.- Diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005; suscrita por la ciudadana ANA KARINA HERNÁNDEZ MORENO, antes identificada, asistida por el Abogado ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.981, donde expuso: “como quiera que ha transcurrido un (01) año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento acordada por este Tribunal, solicito su conversión en divorcio de conformidad a las normas procesales dictadas a sus efectos”.
5.- Diligencia de fecha 25 de Enero de 2006; suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SARNO ROMERO, antes identificado, asistido por el Abogado ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.981, donde expuso: habiendo transcurrido más de un año calendario, a partir del decreto de separación de cuerpos, solicito su conversión en divorcio de acuerdo a las normas legales dictadas al efecto.
6.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, de fecha 31 de Enero de 2006.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de Marzo de 2004 hasta el 25 de Enero de 2006. En consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es haber trascurrido más de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
RÉGIMEN DE GUARDA: El niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges.
RÉGIMEN DE VISITAS: Las partes acuerdan establecer un régimen de visitas, el cual consiste en alternar un fin de semana por cada quince (15) días; y entre los días de semana, por mutuo acuerdo, al igual que las vacaciones escolares y demás festividades, que serán compartidas recíprocamente, todo ello en virtud de mantener el Interés Superior del Niño de manera que, su separación no altere su personalidad tanto en lo físico como en lo emocional; en otras palabras, para que el niño no se vea afectado por la conducta asumida por ellos.
RÉGIMEN DE ALIMENTOS: Para garantizarle al niño, los gastos de manutención, estudio, recreación, deportes y otros, el padre acuerda dar una suma dineraria que se encuentre en sintonía con sus posibilidades, en todo caso, esta suma nunca será inferior a los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) semanales, pudiendo ser aumentada cuando mejoren sus condiciones económicas, tomando como marco de referencia, entre otros factores, lo relativo a la inflación y a la perdida progresiva del poder adquisitivo del Bolívar como unidad monetaria. Esta suma será depositada en una cuenta bancaria que al efecto se suscribirá con una institución de la localidad, a nombre del niño reclamante y acreditándose a la progenitora para su movilización.
Los cónyuges dejan constancia que durante el tiempo que duró su matrimonio, no se conformaron bienes, en consecuencia, nada hay que liquidar al respecto.