REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION





JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha diez (10) de febrero de 2006, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIANA LUGO ADRIANZA y DENNIS JOSÉ SUÁREZ.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I

Esta Corte Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta Corte constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal Nº 3 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Consta en actas que el día primero (1º) de febrero de 2006, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:


“Yo, DIANA GUERRERO DE FERNÀNDEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.150.338, actuando en este acto en mi condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente declaro:
Estando de horas de despacho del día 19 de enero de 2006, solicitó hablar conmigo el abogado en ejercicio Juan Rubén Govea, venezolano, mayor de dad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.807.148, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, quien estando ya, dentro de mi oficina, expuso lo que había escuchado, decir a la Dra. Ydamys Avila sobre mi persona, cuando conversaba con un abogado de cabello algo canoso y un señor de tez morena, en un vocabulario bastante soez, que no debo citar en la presente acta, me identificaba con una frase vulgar en la cual mencionaba a mi madre, quien merece todo el respeto y consideración a su memoria por ser difunta, así mismo también escucho cuando les expresó que haría lo que fuera necesario, para perjudicarme, por que me había salvado de dos recusaciones, pero que como fuera por ante el juez Rector o ante la inspectoría me denunciaba. Del mismo modo, afirmó que dicha conversación la sostuvo en el pasillo donde están ubicados la presente sala de juicio Nº 3 y la sala de juicio Nº 4 de protección, exactamente en la acera que bordea el estacionamiento, el día 19 de enero de 2006, cerca de las once y media (11:30) de la mañana aproximadamente concluyendo que lo declarado lo ratificaba en el momento que fuera requerido.
Es preciso señalar que los hechos antes expuestos me obligaron a reflexionar sobre la conducta adoptada por la Dra. Ydamys Avila, en su condición de abogada en ejercicio, desde hacía varios años cada vez que patrocina a algún justiciable en algún expediente que se sustancia por ante la sala de juicio Nº 3 que presido como Jueza provisoria, En efecto, es un hecho notorio judicial que dicha profesional del Derecho durante tres (03) años aproximadamente y hasta los actuales momentos ha asumido una posición de conflictividad y desarmonía conmigo, sin haber existido alguna causa que lo justifique, salvo que las decisiones proferidas por este tribunal no siempre le han dado la razón a su patrocinado, llevando al colmo esa situación, cuando rebasando los límites entre ella y yo, abordo al personal de esta sala de juicio Nº 3 con una actitud déspota, exigiendo de una forma altanera los expedientes y


gritando sin ninguna autorización los que tienen en custodia la persona abocada a inscribir sus actuaciones en el libro diario.
Lo evidente de su rencor hacia mi no solo se plasma en su pendenciera conducta cada vez que acude a la sala del tribunal, sino que también la ha manifestado con dos demandas de recusación presentadas en mi contra, las cuales han sido declaradas sin lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente, y ahora de la manera como se expresa en público de mi persona.
Es de advertir que ante el comportamiento agresivo que se arroga la doctora Ydamys Avila, cada vez que entra a la sala de juicio Nº 3, el personal que aquí labora se ha quejado con quien suscribe esta declaración, incluso llegando a preguntarme por que le acepto todas sus irreverencias, a quienes les he respondido que deben tener ponderación por que ellos y yo somos servidores públicos, y tenemos una obligación, en mi caso de garantizarle al justiciable el derecho a una tutela judicial efectiva y en sus casos, en colaborar en la misión del tribunal.
Sin embargo, es indudable que para una persona formada con un lenco ilimitado de valores morales y éticos como lo he sido yo, el mal comportamiento que tenga una persona hacia mi tiene un límite y este ya lo superó con creces la Dra. Ydamys Avila con la forma tan poco irrespetuosa como se expreso de mi, declarado por el Dr. Juan Govea y anteriormente reseñada, motivo por el cual, debo manifestar que a partir de este momento me va a ser muy difícil mantener una conducta imparcial para decidir en aquellos juicios donde la citada abogada en ejercicio patrocine algún justiciable, incluso tengo temor de que también empiece a responderle a sus agresiones, todo lo cual es incongruente en mi condición de Juez, y en especial coloca en tela de juicio la capacidad de juzgar, rectius: de impartir justicia, que debe tener toda persona que ha sido designada para desempeñar este cargo en cumplimiento al deber del Estado.
En este orden de ideas, es menester destacar que la doctrina procesalista patria es conteste en reconocer que la hipótesis prevista en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil que le imponen el deber al Juez de declarar su incompetencia subjetiva no constituyen un “numerus clausus” sino un “numerus apertus de suerte que siendo ellos solamente enunciativas, todas aquellas situaciones que comprometan la parcialidad del juez así no estén consagradas en este dispositivo legal constituyen un mecanismo valido para activar la conducta inhibitoria el operador de justicia que se encuentre en tal supuesto, y en todo caso es posible que cualquiera de esas causas de inhibición y recusación se apliquen por analogía a situaciones semejantes, id est “cuando se trate no de las partes y el juez, sino de quien los patrocina y el juez, como ocurre en el presente caso”.
Ciertamente no existe duda alguna de los hechos acontecidos y protagonizados por la Dra. Ydamys Avila, puedan constituir y de hecho constituyen por analogía, la premisa menor de la hipótesis abstracta consagrada en el numeral 19 del artículo 82 del señalado texto adjetivo en el cual se establece que: ” por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Por los motivos antes expuestos y en cumplimiento del deber que me exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar mi inhibición para seguir conociendo en la presente causa. Así se declara.

Se evidencia de las actas que transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada contra quien obra la inhibición lo hubiera manifestado.

III
Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, siendo la causal 19 la invocada por la Juez Unipersonal Nº 3 antes referida, la cual procede: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Expone al efecto la Juez Inhibida, que la conducta irrespetuosa asumida por la doctora Ydamys Ávila supera con creces su formación moral y ética, por lo que manifiesta que a partir de eses momento le va a ser muy difícil mantener una conducta imparcial para decidir aquellos casos donde la citada abogada ejerza su patrocinio a algún justiciable; inclusive manifiesta que tiene temor de empezar a responder a sus agresiones, lo que resulta incongruente con su condición de Juez e inclusive coloca en tela de juicio su capacidad de juzgar.

Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg ha señalado que:



“…La doctrina y jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano. Tomo 1 Pag. 368).


En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato en contra de lo expuesto por la Juez, ni promovido prueba alguna que hubiere de ser practicada.

En consecuencia, constatado que la Juez inhibida en la solicitud de Cuerpos y Bienes, ciertamente manifestó el día primero (1º) de febrero de 2006, su impedimento para conocer de la presente causa, procede a decidir con los elementos constantes en autos, esto es, admitiendo como verdadera la declaración de la Juez por considerarse incursa en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando expuesta la inhibición en acta conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en causal contemplada en el artículo 82 eiusdem, debe declararse con lugar la presente inhibición y apartar a la Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.


DECISIÓN



Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1º)
CON LUGAR la inhibición plantada por la abogada DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos LILIANA LUGO ADRIANZA y DENNIS JOSÉ SUAREZ.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente

Olga Ruiz Aguirre.

La Juez Ponente La Juez profesional

Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes.

La Secretaria Temporal

Karelis MoIero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior quedando registrado bajo el Nº 21, en el Libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el dos mil seis. La Secretaria Temporal.
Exp. 00814-06.-
BBR/bbr.-