REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00813-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE




Se reciben es esta instancia las actuaciones que contienen la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, manifestando impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones del juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, contra el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, donde aparecen involucradas las niñas NOMBRES OMITIDOS, a la cual se le dio entrada en esta alzada por auto de fecha trece de febrero de 2006.

En fecha catorce de febrero de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Esta Corte Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal N° 3 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Consta en actas según nota de asiento diario que el día 20 de enero de 2006, la Juez inhibida levantó acta mediante la cual expuso:

“Estando en horas de despacho del día 19 de enero de 2006, solicitó hablar conmigo el abogado en ejercicio Juan Rubén Govea, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.807.148, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729, quien estando ya, dentro de mi oficina, expuso lo que había escuchado, decir a la Dra. Idamys Avila sobre mi persona, cuando conversaba con un abogado de cabello algo canoso y un señor de tez morena, en un vocabulario bastante soez, que no debo citar en la presente acta, me identificaba con una frase vulgar en la cual mencionaba a mi madre, quien merece todo el respeto y consideración a su memoria por ser difunta, así mismo también escucho cuando les expreso que haría lo que fuera necesario, para perjudicarme, por que me había salvado de dos recusaciones, pero que como fuera por ante el Juez Rector o ante la inspectoría me denunciaba. Del mismo modo, afirmó que dicha conversación la sostuvo en el pasillo donde están ubicados la presente sala de juicio N° 3 y la sala de juicio N° 4 de protección, exactamente en la acera que bordea el estacionamiento, el día 19 de enero de 2006, cerca de las once y media (11:30) de la mañana aproximadamente concluyendo que lo declarado lo ratificaba en el momento que fuera requerido.
Es preciso señalar que los hechos antes expuestos me obligaron a reflexionar sobre la conducta adoptada por la Dra. Ydamys Avila, en su condición de abogada en ejercicio, desde hacia varios años cada vez que patrocina a algún justiciable en algún expediente que se sustancia por ante la sala de juicio N° 3 que presido como Jueza provisoría. En efecto, es un hecho notorio judicial que dicha profesional del Derecho durante tres (03) años aproximadamente y hasta los actuales momentos ha asumido una posición de conflictividad y desarmonía conmigo, sin haber existido alguna causa que lo justifique, salvo que las decisiones proferidas por este tribunal no siempre le han dado la razón a su patrocinado, llevando al colmo esa situación, cuando rebasando los limites entre ella y yo, abordo al personal de esta sala de juicio N° 3 con una actitud déspota, exigiendo de una forma altanera los expedientes y gritando sin ninguna autorización los que tiene en custodia la persona abocada a inscribir sus actuaciones en el libro de diario.
Lo evidente de su rencor hacia mi solo se plasma en su pendenciera conducta cada vez que acude a la sala del tribunal, sino que también la ha manifestado con dos demandas de recusación presentadas en mi contra, las cuales han sido declaradas sin lugar por la Corte Superior de Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y ahora de la manera como se expresa en publico de mi persona.
Es de advertir, que ante el comportamiento agresivo que se arroga la doctora Ydamys Avila, cada vez que entra en la sala de juicio N° 3, el personal que aquí labora se ha quejado con quien suscribe esta declaración, incluso llegando a preguntarme porque le acepto todas sus irreverencias, a quienes les he respondido que deben tener ponderación por que ellos y yo, somos unos servidores públicos, y tenemos una obligación, en mi caso de garantizarle al justiciable el derecho a una tutela judicial efectiva y en sus casos, en colaborar en la misión del tribunal.
Sin embargo, es indudable que para una persona formada con un elenco ilimitado de valores morales y éticos como lo he sido yo, el mal comportamiento que tenga una persona hacia mi tiene un limite y este ya lo superó con creses la Dra. Ydamys Avila con la forma tan poco respetuosa como se expreso de mi, declarado por el Dr. Juan Govea y anteriormente reseñada, motivo por el cual, debo manifestar que a partir de este momento me va a ser muy difícil mantener una conducta imparcial para decidir en aquellos juicios donde la citada abogada en ejercicio patrocine algún justiciable, incluso tengo el temor de que también empiece a responderle a sus agresiones, todo lo cual es incongruente en mi condición de Juez, y en especial coloca en tela de juicio la capacidad de juzgar, rectius: de impartir justicia, que debe tener toda persona que ha sido designada para desempeñar este cargo en cumplimiento al deber del Estado.
En este orden de ideas, es menester destacar que la doctrina procesalista patria es conteste en reconocer que la hipótesis previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil que le imponen el deber al Juez de declarar su incompetencia subjetiva no constituyen un “numerus clausus” sino un “numerus apertus” de suerte que siendo ellos solamente enunciativas, todas aquellas situaciones que comprometen la imparcialidad del juez así no estén consagradas en ese dispositivo legal, constituyen un mecanismo valido para activar la conducta inhibitoria del operador de justicia que se encuentre en tal supuesto, y en todo caso es posible que cualquiera de esas causas de inhibición y recusación se apliquen por analogía a situaciones semejantes id est, “cuando se trate no de las partes y el juez, sino de quien los patrocina y el juez como ocurre en el presente caso”.
Ciertamente no existe duda alguna de los hechos acontecidos y protagonizados por la Dra Ydamys Avila, puedan constituir y de hecho constituyan por analogía la premisa menor de la hipótesis abstracta consagrada en el numeral 19 del artículo 82 del señalado texto adjetivo en el cual se establece que: “por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Por los motivos antes expuestos y en cumplimiento del deber que me exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar mi Inhibición para seguir conociendo en la siguiente causa”.

Esta Instancia Superior una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere expresado.

II

Esta Corte Superior para decidir observa:

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 19) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

Por otra parte el artículo 84 del mismo texto adjetivo, señala que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, esa declaración se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento.

Al efecto expone la Juez inhibida, que la conducta irrespetuosa sostenida por la Dra. Ydamys Avila supera con creces su formación moral y ética, por lo que expone que a partir de ese momento le va a ser muy difícil mantener una conducta imparcial para decidir aquellos casos donde la citada abogada ejerza su patrocinio a algún justiciable; manifestando además que tiene temor de comenzar a responderle a sus agresiones, lo que resultaría incongruente por su condición de Juez e inclusive duda de su actuación al momento de juzgar.

Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, ha señalado que:

“... La doctrina y jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art.607 del Código de Procedimiento Civil...” (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag.368).


En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

En consecuencia, constatado que la Juez inhibida en el juicio de divorcio, manifestó el día 20 de enero 2006, su impedimento para conocer en la señalada causa, esta Corte Superior procede a decidir con los elementos constantes en autos, esto es, admitiendo como verdadera la declaración de la Juez por considerarse incursa en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; estando expuesta la inhibición en acta conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en causal contemplada en el artículo 82 eiusdem, debe declararse con lugar la presente inhibición y apartar a la Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del TTRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del juicio de divorcio seguido por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO contra el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº. 26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp.00813-06/10-06.-
ORA/ora.-