REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCUIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000027
ASUNTO : VP11-D-2006-000027

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta al adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años, natural de Cabimas, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición de la Ley Especial, y domiciliado en se omite por disposición de la Ley Especial.
MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: DESCONOCIDA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente arriba mencionado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, en horas de la tarde del día viernes 17-02-2006, en compañía del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ COLMENARES, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las presentes actuaciones, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente se omite por disposición de la Ley Especial, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin objeción por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y sustituir la detención del adolescente imputado por la medida cautelar menos gravosa que la detención, tal como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÜBLICO, y la DEFENSA, y es la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente imputado, se obliga a someterse y mantenerse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana se omite por disposición de la Ley Especial, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.698.633, domiciliada en se omite por disposición de la Ley Especial, y no del familiar del mismo presente en la audiencia oral como fue inicialmente decidido por ausencia de su progenitora, quien deberá informar cada dos (02) semanas, en día laborable y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), sobre el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años, natural de Cabimas, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición de la Ley Especial y domiciliado en se omite por disposición de la Ley Especial, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA a al adolescente se omite por disposición de la Ley Especial, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 040-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ