REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (05) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. EGLE PUENTE. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. GRISELDA VILLALOBOS y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado JOEL ENRIQUE CALDERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOEL ENRIQUE CALDERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOEL ENRIQUE CALDERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 12.622.898, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 26-12-1973, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Libia Caldera y Alberto Méndez (D), domiciliado en el Barrio Milagro Sur, calle 205, casa N° 50-49, a dos cuadras del Abasto Espiga de Oro, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto, castaño lacio, de Ojos verdes, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grande, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana recayendo en la persona de la ciudadana Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.466. Este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado JOEL ENRIQUE CALDERA, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestó: ”Si, Acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con la causa signada bajo el N° 2C-691-06; asimismo manifestó mi domicilio Procesal el cual esta ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165, Casa N° 38-68, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Por cuanto la ciudadana fiscal del Ministerio Publico solicita para mi defendido le sea acordada una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el acta policial las características del ciudadano que supuestamente entro con otro ciudadano queriendo recuperar al ciudadano conocido como JHOVANNY ALDANA, no se corresponde con las de mi defendido, es por lo que solicito ciudadana juez le sea sustituida la medida consagrada en el ordinal 8° por otro ordinal, ya que en la actualidad es muy difícil conseguir fiadores además de que el delito no amerita la imposición de ese ordinal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 5:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio de custodia en el Hospital Universitario de Maracaibo, en el Quinto 5° piso, cama 4, como custodia del imputado GIOVANNY ALDAMA, en momentos en que me encontraba en el pasillo, frente a la puerta de le habitación de custodia, observe a tres (3) sujetos en actitud sospechosa en la entrada del pasillo, conversando entre si, de los tres uno de ellos camino hasta donde yo encontraba …,… el primero de los descritos que se me acerco, al notar la presencia policial, opto por desenfundar una pistola plateado del cinto del lado derecho de su pantalón, viéndome en la necesidad de desenfundar mi arma de reglamento y apuntar a dicho ciudadano, obligándolo a que depusiera su arma de fuego, haciendo este, caso omiso a mi indicación, inmediatamente procedí a someterlo a través de llaves de conducción, lográndolo desarmarlo y trasladarlo rápidamente hasta la planta baja …,… una vez en planta baja solicite el apoyo de los funcionarios que se encontraban en la misma, el mismo tiempo solicitando el respectivo apoyo a las unidades del sector, puesto que los otros dos sujetos emprendieron veloz huida por los pasillos de las instalaciones del mencionado centro asistencial …,… procediendo con ese hecho a proceder con su detención …,… procediendo a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del departamento policial …,… donde quedo identificado como JOEL ENRIQUE CALDERA …,… y las características del arma son: Tipo: PISTOLA, Marca: TAURO, Calibre: 380 mm, Color: ANIQUILADA (PLATEADA) DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, Cacha: DE GOMA, Color: NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, con un (01) Cargador de color NEGRO, con Diecinueve (19) PROYECTILES SIN PERCUTIR, de color DORADO, calibre 380 mm… ”, De igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 04. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOEL ENRIQUE CALDERA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la presentación de una caución personal la cual consiste en la presentación de dos (02) personas idóneas que se constituya como fiadores en la presente causa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JOEL ENRIQUE CALDERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 12.622.898, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 26-12-1973, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Libia Caldera y Alberto Méndez (D), domiciliado en el Barrio Milagro Sur, calle 205, casa N° 50-49, a dos cuadras del Abasto Espiga de Oro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las (04:30p.m.). Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA FISCAL


ABOG. EGLE PUENTE ACOSTA.

EL IMPUTADO,

JOEL ENRIQUE CALDERA.
LA DEFENSORA,

ABOG. NANCY LABARCA.
EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 354-06 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 278-06
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.




Causa N° 2C-696-06.-