REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (05) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. GRISELDA VILLALOBOS y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 y 452 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del LEANDRO JOSÉ MARTINEZ RUIZ, por existir Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-01-2003, según causa N° 13CS-203-03; por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 13.298.817, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-08-1975, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Bello y Marla Romero, domiciliado en Avenida 17 Los Haticos, sector la Ranchería, casa 117-17, cerca del distribuidor la regional, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño semi ondulado, de Ojos negros, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona de la ciudadana Abogada en Ejercicio TANIA FERRER, titular de la cedula de identidad N° 3.924.550, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.517. Este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado JHONNY BELLO ROMERO, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestó: ”Si, Acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con la causa signada bajo el N° 2C-700-06; asimismo manifestó mi domicilio Procesal el cual esta ubicado en el Edificio General de Seguros, piso 2, oficina N° 22, entre avenida Cecilio Acosta y Bella Vista, Estado Zulia, Es Todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo declarar, quien expuso: “Yo trabajaba en un Pulílavado llamado Santa Rita y que queda en la avenida Santa Rita, y ahí llegaba un señor siempre a lavar el carro, y un día me pidió el favor que fuera a cobrar un cheque y yo vine y fui con el hacia el banco y antes de llegar al banco saco dos cheques de la porta chequera y me pidió los datos y el vino firmo los dos cheques y los relleno el mismo y me los dio y fui hasta el banco y los cobre y después Sali y fuimos al Pulílavado y me dejo allí, y me regalo veinte mil bolívares (20.000 Bs), y yo fui confiado porque siempre les pedía el favor a los muchachos, y era primera vez que yo cobraba un cheque y yo nunca pensé que iba a tener problemas con esos cheques, el se llama RICHARD alias el “PIPO”, y vive por el decía que vivía por el Sector 18 de Octubre, por la plaza, diagonal Rapitaxi, y yo soy inocente de lo que se me esta culpando, yo nunca he estado detenido, es primera vez que estoy detenido, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista las actas del proceso y lo expuesto por mi defendido se desprende que lo utilizaron para cometer el hecho, ya que abusaron de su buena fe y de su inocencia y solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la solicita por el ministerio publico, ya que los delitos que le están calificando no se enmarca dentro de la situación de mi defendido, por ser inocente de los hechos, así mismo solicito se le practique la prueba grafo técnica, a fin de determinar que mi defendido es inocente, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 10:45 horas de la noche …,… nos encontrábamos de patrullaje …,… específicamente frente a la Iglesia Santa Bárbara, fue en ese momento en que visualizamos a un ciudadano …,… el cual al notar la presencia asumió una actitud nerviosa y trato de eludirnos, caminando rápidamente, motivo por el cual procedimos a cercarnos hasta donde se encontraba el ciudadano específicamente …,… exhibiéndole que exhibiera sus pertenencias a los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrando nada de interés criminalìstico, a la vez le indicamos que mostrara su documentación de identidad personal, mostrando su cedula de identidad quedando identificado como BELLO ROMERO JHONNY ALBERTO …,… seguido a esto procedimos a verificar, el referido numero de cedula …,… específicamente al enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas …,… informando la funcionaria de servicio …,… que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, por el delito de Estafa según expediente N° G339992, con fecha 03-02-2003 …,… practicamos su detención… ”, de igual forma corre inserto al folio 05, copia de la Orden de Aprehensión, librada por el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 29-02-2003; corre inserta al folio N° 07 denuncia interpuesta por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTINEZ RUZ, titular de la cedula de identidad N° 7.888.031; corre inserto al folio 09 y 10 copias fotostática de los cheques cobrados por el hoy imputado. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 y 452 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del LEANDRO JOSÉ MARTINEZ RUIZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la presentación de una caución personal la cual consiste en la presentación de dos (02) personas idóneas que se constituya como fiadores en la presente causa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 13.298.817, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-08-1975, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Bello y Marla Romero, domiciliado en Avenida 17 Los Haticos, sector la Ranchería, casa 117-17, cerca del distribuidor la regional, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 y 452 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del LEANDRO JOSÉ MARTINEZ RUIZ, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las (06:40p.m.). Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA FISCAL

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
EL IMPUTADO,


JHONNY ALBERTO BELLO ROMERO
LA DEFENSORA,

ABOG. TANIA FERRER.
EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 360-06 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 284-06.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.





Causa N° 2C-700-06.-
GVM/ jgr.-