República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de FEBRERO de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-5835-06 DECISIÓN N° 272-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. DANILO MAVAREZ

IMPUTADO: MARIA DIONICIA GONZALEZ, ANGELA GONZALEZ MONTIEL Y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON GUANIPA Y ANGEL BERMUDEZ

DEFENSA PUBLICA N° 28: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

DELITO (S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de 2006, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25.p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano DR. DANILO MAVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados: MARIA DIONICIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.643.499, ANGELA GONZALEZ MONTIEL, sin cédula de identidad y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.491, a quienes se les sigue causa por ante este Despacho distinguida con el No. 24-F24-0102-05, por haber sido aprehendidos el día Veintiocho de Julio del año Dos Mil Cinco, siendo la 01:00 de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quienes en ejecución de una orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25/07/05, ingresaron a un inmueble ubicado en el Barrio MotoCross, calle 37C, específicamente en una vivienda de bloques frisado pintada de color rosado signada con el numero 16A-55, debidamente acompañados por los testigos instrumentales ciudadanos EDURLEY JUDITH RODRIGUEZ RIVERA, FRANCIS CAROLINA PIÑA GUERRA y GUSTAVO ADOLFO MACHADO GUILLEN, logrando observar en la parte trasera de la vivienda a dos ciudadanas y a un (01) ciudadano junto a dos (02) niñas y un (01) niño todos estos de rasgos indígenas, siendo identificada la ciudadana MARIA GONZALEZ, como la propietaria del inmueble, procediendo a realizar una minuciosa revisión en el inmueble logrando incautar la siguiente evidencia: adyacente a unas sillas donde se encontraban estos ciudadanos, un recipiente metálico de color plateado denominado comúnmente como paila, la cual contenía en su interior dos tijeras metálicas de color plateado una de empuñadura de color blanco y otra de color negro, múltiples pitillos picados de material sintético a rallas vacíos, siete (07) pitillos enteros de material sintético a rallas multicolor, cuatrocientos diecisiete (417) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético translucido contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, una (01) botella de vidrio partida identificada con el nombre de Maltín Polar contentiva de veintiséis (26) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un pequeño rollo de hilo de color blanco; dentro del inmueble lograron incautar en la cocina exactamente en la platera de la misma un bolso de color negro tipo cartera, contentiva en su interior de diez pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente procedieron localizaron en la primera habitación a mano izquierda en el interior del aire acondicionado de la misma un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatrocientos catorce (414) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga y cuatro (04) envoltorios de material sintético translucido de color rojo y amarrados en su parte superior con una hebra de hilo blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma en el sitio lograron ubicar un recipiente de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de color gris, contentiva en su interior de setenta y cinco (75) pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente lograron ubicar en el área de la sala específicamente en una vitrina de madera un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético a rallas multicolor vacíos junto a veintidós (22) cápsulas de color vino tinto con gris contentivas en su interior de una sustancia polvorienta de color verde de presunta Droga, por todo lo ante expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos MARIA DIONICIA GONZALEZ, ANGELA GONZALEZ MONTIEL y EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ. En atención a lo antes expuesto, los referidos imputados fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, a quienes se les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la imposición de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, medida que fue acordada. Posteriormente, la ciudadana Juez Segundo de Control, se inhibió del conocimiento de la causa por parentesco con la Defensora Pública MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, correspondiéndole conocer por redistribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Ahora bien, es el caso que en la audiencia de presentación los imputados estuvieron asistidos por el Abogado ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, a quien no le fue tomado el juramento de ley. No obstante, la causa continuo conforme al procedimiento ordinario, por lo cual en fecha 12/09/05 se presentó escrito de acusación en contra de los imputados identificados up supra, manteniendo la calificación jurídica imputada en el acto de presentación. Como consecuencia de lo anterior, el día de ayer 13 del mes y año en curso se llevo a efecto la audiencia preliminar, acto en el cual se anuló el acto de presentación por faltar un requisito esencial para la validez del acto como lo es la juramentación del defensor, a solicitud de la Defensa. En atención a todo lo planteado es por lo que acudo ante su competente autoridad para presentar a los imputados MARIA DIONICIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.643.499, ANGELA GONZALEZ MONTIEL, sin cédula de identidad y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.491, a los fines de que sean escuchados y solicito que para garantizar las resultas del proceso se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos de su decisión solicito tome en consideración que estamos en presencia de un delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo consigno Ad Efdectum Videndi investigación signada con el N° C24-F24-0102-05. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. . Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada MARIA DIONICIA GONZALEZ, a quienes le preguntó si tenían Abogados Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Tengo Abogado Privado, y nombro como mis Defensores a los Abogados NELSON GUANIPA y ANGEL BERMUDEZ , quienes se encuentran presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de los Abogados privados, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos Abogados NELSON GUANIPA y ANGEL BERMUDEZ, cada uno, expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores de la ciudadana MARIA DIONICIA GONZALEZ, indicando que nuestro INPREABOGADO es el N° 21327 y N° 46423, respectivamente, y ambos domiciliados en la Av. 5 de Julio, Esquina con Avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11, Maracaibo Estado Zulia, así mismo, los números telefónicos son 0261-7921947, 7921874, 0414-6424576 y 0416-6604739, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley, a cada uno, en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; cada uno, ciudadanos Abogados NELSON GUANIPA y ANGEL BERMUDEZ, respondieron “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ANGELA GONZALEZ MONTIEL Y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ , a quienes le preguntó si tenían Abogados Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No Tengo Abogado Privado, solicito me nombren un Defensor Público, es todo”; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Unidad de Defensa Publica a los fines de que designen un Defensor Publico de Guardia, nombrando en este acto a la Defensora Publica N° 28, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien se encuentra presente en este Tribunal, fue notificada verbalmente del nombramiento recaído en su persona, quien impuesta, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos ANGELA GONZALEZ MONTIEL Y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado 1) MARIA DIONICIA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: MARIA DIONICIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-54, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante de artesanía, Cédula de identidad N° 7.643.499, hija de Cansionila González y Jesús González (D), y con residencia en por el Barrio Rafito Villalobos al lado del Barrio MotoCross, cerca del Mercado Los Peruanos, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60., de estatura, de contextura doble, cejas pobladas finas, ojos marrones, cabello liso castaño oscuro, de nariz ancha pequeña, tez morena clara, de orejas pequeñas, no posee ni cicatriz ni tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de No declarar; y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

2) ANGELA CORINA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: ANGELA CORINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de identidad N° , hijo de Cansonira González y Ricardo José Montiel, y con residencia en la Vía Campo Mara diagonal al Abasto La Manzana cerca del Colegio La Loma es un caserío, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62., de estatura, de contextura doble, cejas escasas finas, ojos marrones, cabello liso de color Rojo, de nariz perfilada, tez morena, de orejas pequeñas, presenta una cicatriz en la ceja izquierda y no tiene tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia expone: “El día 27 de Julio yo venia con dos niñas, una es mi nieta y la otra es hija mía y el hijo mío, yo venia de campo Mara y llegamos en la Bomba de San Jacinto, nos bajamos del bus y la otra hija mía entró en el centro de comunicaciones avisar a su esposo que no iba a trabajar que iba a ver a la abuela que estaba enferma, bueno, las dejamos a ella en el centro de comunicaciones y seguimos nosotros, yo y esneiro y las dos niñas llegamos en la casa de Dionisia a visitar a mi mama que estaba enferma y ya teníamos 5 minutos que habíamos llegado a la casa, bueno, en ese momento, de los 5 minutos, llego poli Maracaibo ni siquiera tomamos asiento, estábamos parados al lado de mi mama, yo viendo las medicinas que estaba tomando ella y mi hijo estaba leyendo el récipe de la medicina cuando nosotros entramos a esa casa estaba una señora que yo no la conozco sentada al lado de Dionisia, ella es blanca, con un koala negreo que tenia ella, la señora, y al lado de mi hermana estaba una paila negra y cuando llegaron los poli Maracaibo entregaron la hoja blanca a dionisia para que la leyera y nos revisaron a toditos los que estábamos en la casa, revisaron las niñas, a mí a mi mama y a mi hijo a toditos que estábamos en la casa, bueno, ellos siguieron los policías, entraron para dentro de la casa y de hay, llamaron 3 testigos, dos muchachas y un muchachos, bueno, de hay ellos salieron una policía mujer estaba con nosotras y de hay dijeron que iban a ir presos toditos los que estábamos en la casa, yo les pregunte que por que a mí, que yo no tengo nada que ver con eso, yo no me mantengo en esa casa, no es mía, es de mi hermana Dionisia, de hay, nos llevaron engañadas porque allá nos dijeron que nos iban a soltar en el comando, es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas. 1) Diga usted que tipo de remedio le llevo a su abuela Maria Cansionila cuando la fue a visitar con su mama Ángela González. Contesto: Era una mata de Guaireña y otra era la raíz de pringamoza que necesitaba mi mama para los problemas de cálculo en la vesícula, los tres testigos que llevó la policía la vieron. 2) Diga usted quien era el propietario de la droga incautada en la paila y en el interior de la vivienda. Contesto: Mi hermana Maria Dionisia González que es la que vive hay, por que mi mama esta vieja, no camina, y yo no vivo en esa casa ni me la mantengo hay. 3) Diga usted si tenia conocimiento que en la paila y en el interior de la vivienda había droga. Contesto: No, ni mi hijo ni yo sabíamos que mi hermana vendía droga en la casa de mi mama, no lo sabíamos. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente, los Defensores no interrogan.

3) EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-10-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° 21.078.491, hijo de Ángela Corina González y Venancio Montiel, y con residencia en la Concepción Kilómetro 20 Barrio Sierra Nevada, cerca del Mercal, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60., de estatura, de contextura doble, cejas pobladas gruesas, ojos marrones, cabello liso de color negro, de nariz ancha, tez morena, de orejas medianas, tiene bigotes escasos, presenta una cicatriz en la ceja derecha y no tiene tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia expone: “El día 27 de Julio que me agarraron yo vivo en la concepción yo venia de allá me llamo una prima, la hija de una tía mía y me dijo que mi abuela estaba enferma, que buscara los remedios, las tomas esa para la enfermedad que ella tenia, de hay, en la mañana fui para la casa de mi mama que vive en Mara y de hay mi hermana le dije, le conté que mi abuela estaba enferma y le dije a mi mama también y de hay, yo saque las tomas esas que me pidió la prima mía para mi abuela, bueno, llegamos en la casa de la que esta encargada de la casa, ella es mi tía Maria Dionisia, es la encargada de esa casa, bueno, llegamos allá estaba mi abuela, nosotros éramos 4, la hermana mía mayor que dejo de trabajar ese día, ella se quedo en la bomba hay llamando a la patrona de ella para decirle que ese día no podía ir a trabajar, yo y mi mama y la hermanita mía seguimos par Lante llegamos en ese lugar, mi abuela estaba en esa casa de hay, yo le dije a mi abuela aquí le traje el recipe y la medicina, de hay mi mama estuvo leyendo la medicina que le dio el medico a mi abuela, de hay mi abuela me estaba contando de la enfermada que ella tenia, en ese momento, llegaron un allanamiento, los funcionarios se saltaron los bajareques y la señora que es la tía mía estaba allá del otro lado con otra señora de ojos claros parecía una loca, estaban ellas dos juntas y yo, mi mama y mi abuela estábamos nosotros juntos debajo de la mata de mango y los policías me dijeron “quieto hay y nadie se mueve”, bueno, de hay, nos revisaron, habían tres señores hay como testigos, y me pidieron la cedula y en ese momento le entregaron una hoja blanca escrita a mi tía dionisia, de hay ella lo leyó, los policías hicieron pasar dos muchachas y un muchacho, ellos son los que estaban presentes hay, me revisaron a mi y a todo, de hay, me pidieron la cedula y yo le di la cedula, de hay, me dijeron “sentarte en un lado” y yo me senté, y los policías se metieron dentro de la casa y yo vi una bolsita que sacaron hay, pero no se que venia en esa bolsa ni de quien era, con una paila que la pusieron los policías en la mesa, de hay nos dijeron que nos iban a llevar para el comando que allá nos soltaban y yo les dije que yo no tenia que ver nada porque yo lo que fui fue a llevar ese remedio a mi abuela, mi mama, la hermana mía y otra chiquitica, de hay, nos esposaron y eso, y en el comando nos dijeron que quien era la dueña de la casa y la responsable de la casa es la tia mia, yo no vivo hay ni la visito casi; de hay, yo creía que me iban a soltar y me mintieron y los abogados Ángel Bermúdez nos dijeron que dijéramos que no nos conocemos, bueno de hay, eso lo hicimos todo el tiempo y nos dejamos llevar por los Abogados; el día que yo subí para acá que fue el día siguiente me dijo que no declarara y eso fue lo que hice me deje llevar y yo le estaba preguntando cuándo nos iban a soltar y ellos me decían que a nosotros nos sueltan que si yo admito los hechos, el Dr. Guanipa quería que yo dijera que eso era mío, bueno y yo le dije por que si yo lo que fui fue a llevarle el remedio a mi abuela, el Dr. Guanipa me cargaba todo el tiempo así, diciendo esa palabra, que si yo dijera la verdad que me iban a mandar para la Càrcel y por eso yo lo revoque a ellos, mi mama y yo de hay, él se puso bravo conmigo, que si yo decía la verdad que me iba a enviar para la Càrcel y que me iba a joder, que allá me podían matar, bueno, y yo le dije que no, por eso nombramos a una defensora publica, es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas. 1) Diga usted que tipo de remedio le llevo a su abuela Maria Cansionila cuando la fue a visitar con su mama Ángela González. Contesto: Era una mata de Guaireña y otra era la raíz de pringamoza que se utiliza para tomas de problemas de calculo en la vesícula y esa rama las vieron las personas que trajo la policía como testigo. 2 ) Diga usted quien era el propietario de la droga incautada en la paila y en el interior de la vivienda. Contesto: Era de la dueña de la que esta encargada de la casa que es Maria Dionisia González que es la que vive hay, porque mi abuela esta viejita y no puede caminar. 3) Diga usted si tenia conocimiento que en la paila y en el interior de la vivienda había droga. Contesto: No, ni mi mama ni yo sabíamos, ese dia lo que fuimos fue a visitar a mi abuela que estaba enferma. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente, los Defensores no interrogan.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica N° 28de los ciudadanos ANGELA GONZALEZ MONTIEL Y EKSMEIRO MONTIEL GONZALEZ ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso: “De las actas cursantes en la causa se desprende que durante la realización del allanamiento en la vivienda donde reside la ciudadana Maria Dionisia González la misma se identifico como propietaria de esta, asimismo según lo expresaron los testigos del procedimiento estos observaron una serie de ramas a las cuales hacen referencia mis defendidos quienes llegaron a esa casa a visitar a la mama de la señora Ángela González y abuela del ciudadano Esmeiro Montiel quienes tal como lo han expresado no residen en dicha vivienda señalando que la droga incautada pertenece a la ciudadana Maria Dionisia González quien estando conciente de esta situación ha sometido a su familia a 7 meses de detención injusta sin que hasta ahora demuestre animo de aclarar los hechos en los cuales han sido involucrados injustamente mis defendidos a quienes para el momento de su detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que los involucrara en el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes tal como ellos lo han declarado por ante este Tribunal se encontraban en dicha residencia visitando a la mama de la señora Ángela González quien a su vez es la madre de la ciudadana Maria Dionisia González, es ante tales circunstancia que la defensa considera injusto continuar manteniendo la Medida de Privación Judicial de Libertad sobre quienes son personas inocentes y por ende solicito decrete este Tribunal la Libertad Inmediata de los mismos ya que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ellos. Es Todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada de la ciudadana MARIA DIONICIA GONZALEZ, ABOG. NELSON GUANIPA, quien expuso: “PRIMERO: La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica ha sentado jurisprudencia constante y reiterada en donde ha establecido en criterio que todo los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela son tutores de la constitución y deben en consecuencia velar por que se respeten los principios y garantías constitucionales, en la presente causa se observa una grosera violación del derecho constitucional de la libertad individual prevista en el articulo 44 del texto fundamental en donde expresamente se exige que la persona detenida debe ser llevada ante la autoridad judicial en un termino de 48 horas luego de su detención para ser oída; en la presente causa la detención de nuestra defendida se efectuó en fecha 28 de Julio de 2005 es decir desde hace aproximadamente 7 meses y hasta la fecha de hoy 14 de Febrero de 2006 a transcurrido con exceso el termino de 48 horas y en consecuencia se ha violado la libertad individual de mi defendido a demás de lo indicado le informo al Tribunal que el acto de Presentación de Imputado efectuado en fecha 29-07-05 fue declarado de Nulidad Absoluta por parte del Tribunal 13 de Control (como se evidencia de copia certificada y simple que acompaña para que se certifique la copia y se me devuelva el original) lo que significa en estricto derecho que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-07-05 también debe ser reputada o nula por ser un acto posterior al acto declarado nulo, tal como lo prefectua el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la nulidad de un acto cuando fuera declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiera es decir que si el acta de presentación fue declarada nula la privación de libertad decretada por ser posterior también debe ser declarada nula. SEGUNDO: El articulo 176 del Codigo Penal establece que el funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescrita por la Ley prive de la Libertad alguna persona será castigado con prisión de 45 días a 3 años y medio observa la defensa que en la presente causa se esta configurando una Privación Ilegitima de la Libertad toda vez que el acto de presentación donde se privo de la Libertad a mi defendida fue declarado nulo y por tal razón le pido a la Juez de Control le de aplicación a lo contenido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte que dice que si durante la Audiencia Preliminar se declarare la Nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase, es por ello que con todo respeto le pedimos al Tribunal que decrete la Libertad Plena de mi defendida por ser su privación de libertad un acto nulo decretado por un Tribunal de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y finalmente pido se me otorgue copia certificada de las actuaciones. Es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Representación Fiscal DR. DANILO MAVAREZ quien expuso: “Después de analizar la declaración de los imputados Ángela González y Esmeiro Montiel, asì como también la exposición de la defensora Maria Alexandra González, esta representación Fiscal considera procedente modificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a la exposición realizada por el Abogado Nelson Guanipa, en su carácter de defensor de la ciudadana Maria González, esta representación Fiscal solicita que desestime su solicitud de Nulidad ya que en fecha 13-02-06, el Tribunal 13 de Control repuso la causa al estado de nueva presentación de los imputados y juramentación de los defensores correspondientes. Finalmente solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Maria González, ya que las condiciones que determinaron su privación de libertad no han variado hasta la presente fecha y el Ministerio Publico tiene conocimiento que dicha ciudadana fue detenida por droga en otras oportunidades como lo demostrara en su debida oportunidad procesal. Es todo”.-

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la ciudadana Defensora Pública N° 28, MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, quien expone: “ Ratifico lo expuesto anteriormente y en virtud de la modificación realizada por el Ministerio Público, quien solicita a favor de mis defendidos la imposición de medidas cautelares menos gravosas, la defensa no se opone a la misma puesto que mis defendidos han demostrado tener arraigo en el país y la mejor de las disposiciones en cumplir con cualquier obligación que le imponga este Tribunal, es todo”.

Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la defensa de la imputada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, representada por el DR. NÉLSON GUANIPA, quien expone: “ Después de casi siete meses de este proceso, es en el día de hoy, donde los imputados Eksmeiro González y Ángela González, vienen a exponer circunstancias y razones que no pudieron plantear en las oportunidades anteriores, hecho que es sospechoso y le pido al juez de Control que analice en su justa dimensión, estos planteamientos, porque puede haber alguna promesa de cambiar la solicitud de privativa de libertad por una menos gravosa como en efecto se ha evidenciado en el día de hoy, en este nuevo proceso, existe un principio fundamental, que es la igualdad de las partes en el proceso, que los Jueces como tutores que son de la Constitución deben velar de que la igualdad y la no discriminación entre iguale4s siempre se cumpla, razón por la cual, considero que si están en la misma situación jurídica, fueron detenidos en el mismo lugar, a ninguno de los tres se les localizaron en el momento de su aprehensión ni droga ni ningún elemento de interés criminalistico, hecho que está evidenciado en el Acta policial cursante a las actuaciones, y que ruego a la Juzgadora les de una lectura y es por ello que pido que se le de el mismo tratamiento jurídico a mi defendida, en relación con los otros imputados, adminiculado al hechos que el acta de presentación de imputado celebrada el 29-07-2005, fue declarada nula en el día de ayer por el Juez 13° de Control y pido con todo respeto a la Juez 7° de Control, lea la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido analice los efectos de la Nulidad para no repetir el error en que cayó la Juzgadora 13° de Control, y en conclusión a mi defendida se le puede dar una medida también de libertad y que continúe la investigación, tiene arraigo en el país, en la investigación del Fiscal consta la Certificación de Antecedentes Penales de mi defendida, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que en fecha 13 de los corrientes el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal constitucional, resolvió, entre otras cosas, declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa de la imputada Maria Dionisia González, plenamente identificada en actas, y por consiguiente ordenando la reposición de esta causa al estado de que los imputados designen defensores, previa aceptación y juramentación o excusa, asimismo estableció que el Ministerio Publico tenia 48 horas a partir de esa fecha para presentar nuevamente a los imputados por ante un Tribunal de Control que por distribución le corresponda, haciendo entrega al Ministerio Publico de las actuaciones que cursaban por ante ese Tribunal de Control.

Considera quien aquí decide que debe entrar a conocer como punto previo sobre el lapso referente a las 48 horas a las que a hecho alusión la defensa, en especial la representada por el Dr. Nelson Guanipa, ya que conlleva a realizar un análisis sobre el lapso dentro del cual han sido presentado los hoy imputados por ante este Tribunal Séptimo de Control, donde se debe dejar establecido que quien aquí decide es del criterio que la tutela judicial efectiva a la que ha hecho alusión el ciudadano Dr. Nelson Guanipa no conlleva solamente vigilar las disposiciones de nuestra constitución, sino que va mucho mas allá, todo los jueces de la republica como jueces constitucionales independientemente de la materia en la cual nos desempeñemos, debemos garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Observa este Tribunal que ciertamente el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que la Nulidad declarada de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere, asimismo establece que si durante la Audiencia Preliminar se declara la misma respecto a las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase; por lo que del análisis como Juez constitucional a la decisión que invoca la defensa, en especial la referida a la invocada por el ciudadano Dr. Nelson Guanipa, debe establecerse que se parte del hecho cierto que como Tribunales de misma instancia, no le esta dado a quien aquí decide revisar las decisiones de otros Tribunales de su misma instancia, y que cualquier planteamiento que se haga, sera única y exclusivamente en lo que compete a este Tribunal Séptimo de Control, como lo es EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fueron puesto a la Orden del Ministerio Publico en fecha 13 de los corrientes, como consecuencia de la Nulidad Absoluta al acto de presentación de imputado, sobre la cual resolvió el Tribunal Décimo Tercero de Control, siendo que la Nulidad es hacia el futuro respecto a la formalidad esencial de la no juramentación del abogado en ejercicio, considera este Tribunal Séptimo de Control, que la presentación que fue anulada en forma Absoluta por la falta de juramentación ya citada, trae como consecuencia que la misma sea inexistente, pero no debe confundirse la Nulidad de dicho acto con las actuaciones propias que forman parte de la investigación, sobre todo las anteriores al acto de presentación de imputado, donde el Tribunal 13° de Control no dirigió la Nulidad Absoluta, ya que de la decisión se desprende; en este caso los que surgieron a raíz de la orden de allanamiento, por que se hace evidente que existían antes del acto de presentación de los hoy imputados, por lo que a criterio de quien aquí decide, la presentación de imputados por ante este Tribunal Séptimo de Control, se encuentra dentro del lapso legal de las 48 horas, a que se refiere el numeral 1° DEL ARTICULO 44 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal que con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de prisión de 8 a 10 años, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde de acuerda al acta policial de fecha 24 de Julio de 2005 suscrita por los funcionarios Darwin Bermúdez y Hugo Rivera realizaron la Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de Control en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, específicamente en la calle 37C, N° 16A-55 donde se realizaron varias reseñas fotográficas en el procedimiento, asimismo la orden de allanamiento de fecha 25 de Julio de 2005 emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con los artículos 202, 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal las cuales constan en las actuaciones que ha presentado el Ministerio Publico al igual que el acta policial de fecha 28 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Darwin Bermúdez y Hugo Rivera, donde deja constancia entre otras cosas, que actuaron como testigos instrumentales de ese procedimiento los ciudadanos Edurley Judith Rodríguez Rivera y Francis Piña Carolina Guerra, donde se observaron dentro de dicha vivienda dos ciudadanas, un ciudadano, dos niñas y un niño, con rasgos indígenas, siéndole entregada a la ciudadana Maria González la Orden de Allanamiento, por lo que se procedió de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incautaron varios pitillos, mas de 400 de ellos contentivo de presunta droga, asì como 22 cápsulas contentiva presuntamente también de droga, una paila, entre otros, todo lo cual se ubico en diferente partes de dicha vivienda, por lo que quedaron detenidos los tres adultos que resultaron ser los hoy imputados, asimismo se observa el acta de notificación de derecho a cada uno de los imputados, el acta de entrevista de los testigos instrumentales, ciudadanos Gustavo Adolfo Machado Guillen, Edurley Judith Rodríguez Rivera y Francis Carolina Piña Guerra, asimismo el acta de las evidencias incautadas, todo lo cual concatenado con las propias declaraciones de los imputados de actas en esta acta de presentación, excepto la imputada Maria Dionisia González, quien se acogió al precepto constitucional, coincide en el sentido de su presencia en esa vivienda, con lo cual a criterio de este Tribunal Séptimo de Control existen fundados indicios que hacen presumir que los hoy imputados pudieran estar incurso en el delito arriba citado.

Considera este Tribunal respecto a la solicitud de la defensora Maria Alexandra González de la Libertad Plena de sus defendidos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, este Tribunal luego de analizar todo y cada uno de los elementos presentados por el ministerio Publico considera que no le asiste la razón a la defensa sobre este punto, ya que hasta el momento para los tres imputados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de los imputados Ángela González y Eksmeiro Montiel González, ya identificado.

Asimismo considera este Tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Publico luego de haber escuchado a los imputados Ángela González y Eksmeiro Montiel ha solicitado a este Tribunal se les decrete a cada uno una Medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de sus declaraciones se estableció que no habitan en la vivienda citada, que no la frecuentan y que se encontraban en la misma por que visitaban a su progenitora y a su abuela por quebrantos de salud, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se declara con lugar y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS ÁNGELA GONZÁLEZ Y EKSMEIRO MONTIEL, plenamente identificado en actas, con las obligaciones para cada uno, siguientes: 1.-Presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir del día 15-02-06, asì como las veces que sean requeridos por este Tribunal; y 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 de la misma norma.

Con relación a la imputada Maria Dionisia González, plenamente identificada, considera este Tribunal que de acuerdo a las actas que se han analizados como elementos de convicción, donde la señalan como la propietaria del inmueble que fue allanado con orden judicial, de donde se sustrajeron entre otras cosas material sintético en forma de pitillos, contentivos presuntamente de sustancia Ilicita, prohibida por la Ley, asì como por las declaraciones de los testigos instrumentales, donde ratifican que fue a esta imputada a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento por manifestar ser la propietaria de dicho inmueble, hay una presunción grave en su contra de que pudiera tener conocimiento del por que y para que se encontraba la presunta droga dentro de su vivienda, por lo que con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en especial la pena que pudiera llegarse a imponerse, asì como la magnitud del daño que causa la distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prohibidas por la Ley, con el agravante de que se encontraban niños al momento del allanamiento, hacen que queden cumplidos los requisitos que establecen los tres numerales del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal hacen procedentes la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Maria Dionisia González, plenamente identificada, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto con relación a la solicitud de la defensa representada por el ciudadano Dr. NELSON Guanipa, respecto a que a su defendida le fuera concedida en igualad de condiciones que al resto de los imputados de actas, una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada sin lugar por los motivos ya expuesto. Asimismo considera este Tribunal que este Proceso debe seguirse por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa de autos. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA para la imputada MARIA DIONICIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-54, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante de artesanía, Cédula de identidad N° 7.643.499, hija de Cansionila González y Jesús González (D), y con residencia en por el Barrio Rafito Villalobos al lado del Barrio MotoCross, cerca del Mercado Los Peruanos, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el ciudadano Dr. Nelson Guanipa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA para los imputados ANGELA CORINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de identidad N° , hijo de Cansonira González y Ricardo José Montiel, y con residencia en la Vía Campo Mara diagonal al Abasto La Manzana cerca del Colegio La Loma es un caserío, Estado Zulia y EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-10-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° 21.078.491, hijo de Ángela Corina González y Venancio Montiel, y con residencia en la Concepción Kilómetro 20 Barrio Sierra Nevada, cerca del Mercal, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por la defensora pública 28°. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA DIONICIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-54, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante de artesanía, Cédula de identidad N° 7.643.499, hija de Cansionila González y Jesús González (D), y con residencia en por el Barrio Rafito Villalobos al lado del Barrio MotoCross, cerca del Mercado Los Peruanos, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ciudadano Dr. Nelson Guanipa. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA DIONICIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-54, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante de artesanía, Cédula de identidad N° 7.643.499, hija de Cansionila González y Jesús González (D), y con residencia en por el Barrio Rafito Villalobos al lado del Barrio MotoCross, cerca del Mercado Los Peruanos, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a cada uno de los imputados ANGELA CORINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de identidad N° , hijo de Cansonira González y Ricardo José Montiel, y con residencia en la Vía Campo Mara diagonal al Abasto La Manzana cerca del Colegio La Loma es un caserío, Estado Zulia y EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-10-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° 21.078.491, hijo de Ángela Corina González y Venancio Montiel, y con residencia en la Concepción Kilómetro 20 Barrio Sierra Nevada, cerca del Mercal, Estado Zulia, , por su presunta participación en el delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones para cada uno, siguientes: 1.-Presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir del día 15-02-06, asì como las veces que sean requeridos por este Tribunal; y 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 de la misma norma. SEXTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. DANILO MAVAREZ

LOS IMPUTADOS,



MARIA DIONICIA GONZALEZ



ANGELA CORINA GONZALEZ



EKSMEIRO RONALD MONTIEL GONZALEZ,


LA DEFENSA PUBLICA N° 28


ABOGADA MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOGADO NÉLSON GUANIPA


ABOGADO ANGEL BERMÚDEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº 272-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios números 241-06 y 242-06 al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C-5835-06
ER/FZ.-