REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 495-06 9C-466-06

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo de este tribunal al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL, por encontrase presuntamente involucrado en la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan en constancia que encontrándose en el punto fijo de Paraguachon efectuaron la revisión de un vehículo marca mitsubishe, modelo LANCER, color rojo, placa EDL-81D, el cual era conducido por el hoy imputado ALEXANDER JOSE QUINTERO GALVÁN, el cual presento a los funcionarios actuantes en el procedimiento una fotocopia de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 3359403, a nombre de JOSE GREGORIO GONZALEZ GRANDINO, documento de compra venta autenticado por ante la notaria quinta pública de maracaibo en fecha 17-02-2006, anotado bajo el numero 46, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevado por ante la mencionada notaria, es decir dicha compra venta se realizo en la misma fecha en la cual se denunciara como hurtado dicho vehículo por la delegación Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C, ya que el referido vehículo presenta solicitud según expediente N° H009099, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, por lo que encontrándose llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo suficiente elementos de convicción solicito le sea decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno ad effectum videndis los documentos de propiedad de dicho vehículo y solicito se devuelvan a esta fiscalia en el día de hoy a los fines de proseguir con la investigación y poder practicar las experticias pertinentes y poder determinar la autenticidad o no del mismo y solicito copias simples de las presentes resultas. Solicitando que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-68, Casado, Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.974.135, hijo de Roberto Quintero (V) y Elsa Montiel (V), residenciado en el Altos del Sol Amada, calle 24 de Octubre, casa N° 16-10, Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello escaso color castaño claro, ojos pardos, piel blanca, cejas semi pobladas, labios finos, contextura gorda, estatura 1,78 aproximadamente, Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado JOSE AMILCAR COLMENARES, Inpreabogado No 56.071, Titular de la Cedula de Identidad No 7.785.442, con domicilios procesales, en La Urbanización Altos del Sol Amada, Avenida Baralt, casa N° 649, teléfono 0414.0686085. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le ha conferido?, asi mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL, estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en taxi aeropuerto, conocí a una cliente llamada Coromoto, yo le preste servicio desde el aeropuerto hacia la frontera, y luego me llamaba para que la fuera a buscar en la frontera y la llevara para el aeropuerto, eso sucedió como cinco veces, buscando a su mama y en otras oportunidades a otros familiares. El viernes como a las nueve y media de la mañana me llama por telefono y me dice que si le puedo ir a buscar unos familiares a la frontera, yo le dije que no podía porque tenia el carro malo, sin aire acondicionado, ella me dijo que no habia problema, que como su hermano se tenia que ir para Caracas, que me iba a dejar el carro para que yo fuera a buscar a sus familiares en la frontera, es decir el carro de su hermano, yo le dije que no podía porque necesitaba un autorización para poder ir a buscarlos, para pasar la alcabalas y el Río Limón, entonces me dijo que me trasladara para la Notaria de Palaima que ahí iba a estar su hermano, entramos a la Notaria e hicimos el documento y luego lo firmamos, me entrego el documento, el Carnet de circulación, y la copia del titulo, me dijo que fuera a buscar a sus familiares y que estuviera allá en la frontera en Paraguachon a las cinco y media, cuando llego a la alcabala de Paraguachon el guardia me exige la documentación del vehículo, yo le entrego la documentación al guardia y el me pregunta que si yo soy el propietario y le dije que no, que me habían hecho una autorización para ir a buscar a los familiares del dueño del carro, cuando el guardia me dice que no es una autorización sino una venta, le dije que se habrían equivocado en la Notaria, porque ahí fue cuando me di cuenta que era una venta y no una autorización, entonces el guardia me dice que iba a pedir el carro para saber si estaba solicitado, y le dije que lo hiciera que no habia problema, entonces el guardia me manifiesta que el vehículo estaba solicitado, el guardia me pregunta cuanto te están pagando, y yo le contesto que doscientos mil bolívares, vale doscientos cincuenta pero como es cliente se lo deje en doscientos mil bolívares, la señora nunca llego y sus familiares tampoco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “En vista a la solicitud del ciudadano fiscal del ministerio público de solicitar la privación judicial de libertad de mi defendido la defensa manifiesta no estar de acuerdo ya que no existen suficiente elementos de convicción para tal solicitud; De igual manera el pedimento del representante de la vindicta pública es desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es una persona con domicilio fijo o estable en esta ciudad de Maracaibo, en la urbanización altos del sol amada, avenida bolívar, casa signada con el Numero 16-10, calle 24 de Octubre, y labora de taxista en la unión de taxis el aeropuerto, es decir no existe una presunción razonable que pueda haber peligro de fuga en el que puede incurrir mi defendido, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ni en relación al daño causado, ordinal 3° del mencionado artículo igualmente mi defendido nunca antes habia sido detenido lo cual no existe una conducta Predilectual que lo pueda comprometer, ordinal 5° Ejusdem, en todo caso según el parágrafo primero del artículo 251 al que hacemos referencia se presume peligro de fuga en caso del hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo es igual o superior a diez años lo cual no es el caso de mi defendido, la defensa invoca el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad en beneficio de mi defendido aunado al artículo 8° del mismo código, la presunción de inocencia, unos de los artículos más explícitos y concretos que se encuentran establecidos en este Código Orgánico Procesal Penal, todos los artículos antes mencionados en concordancia con nuestra norma suprema , la constitución de la república bolivariana de Venezuela y su artículo 49 ordinal 2° toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por todos los fundamentos expuestos la defensa solicita ante este digno tribunal de control la libertad de mi defendido y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, según el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, ya que es una medida menos gravosa para mi defendido y proporcional para el delito que se le imputa , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL, la prevista en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; La Prohibición de salir fuera del territorio Venezolano, sin que el tribunal lo autorice; Asi como también la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, trabajo estable y de buena conducta y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto el referido ciudadano se encontraba para el momento de su detención manejando el vehículo, MARCA MITSUBISHE, MODELO LANCER, COLOR ROJO, PLACA EDL-81D; Solicitado por la delegación Ocumare del Tuy ,existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, a la presentación cada treinta días por el referido juzgado y al presentar dos fiadores de reconocida solvencia, moral y económica. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 542-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 495-06. Se da por concluida el acto siendo las Seis y Treinta de la tarde (06:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO,




ALEXANDER JOSE QUINTERO MONTIEL


LA DEFENSA



ABOG. JOSE AMILCAR COLMENARES

LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-466-06.-