En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis, siendo las cuatro y quince (04:15 pm), minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCÓN, actuando en comisión con la fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Público; quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ANGEL DE JESÚS FERNÁNDEZ MONTIEL, CI: 22.076.645, por cuanto en fecha 23 de Febrero del año en curso, funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la noche, en el sector 18 de la Urb. San Jacinto, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa al momento de que el mismo se percatara de la presencia del cuerpo policial, por tal motivo la comisión policial procedió a dar la voz de alto, y a realizarle la correspondiente inspección corporal al mismo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el ciudadano que hoy es presentado ante este Tribunal, poseía en el lado izquierdo del cinturón del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, color plateado, por lo que se le solicitó la autorización o porte del arma en referencia y manifestó no poseerla; por las razones antes expuestas se desprende que el ciudadano esta incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando esta representación fiscal una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del antes mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó tener Abogado de Confianza, quien estando presente en el despacho se identificó como el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 87867, con domicilio procesal ubicado en la Av. 5 de Julio, con la Av. el Milagro, Edif. Lago Park, piso 5, apto 5-CP, teléfono 04146240083 y 7158992, Maracaibo, Estado Zulia; quien así mismo además de suministrar sus datos, presente en la sala de este Tribunal aceptó el cargo de defensor del imputado de actas y prestó el juramento de ley correspondiente. A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ANGEL FERNÁNDEZ MONTIEL, de 29 años de edad, nacido el 31-10-1977, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.076.645, hijo de JOSEFINA FERNÁNDEZ Y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el barrio Canchancha, Av. 15D, N° de la casa: 95-25, atrás de abastos el Jean”, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos de color negros medianos, contextura gruesa, pelo de color negro escaso, nariz mediana, boca mediana, orejas medianas, viste para el momento de su presentación franela de color blanca, pantalón de jeans color azul, y zapatos tipo sandalias, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes mas si presenta cicatriz en la barbilla. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “De las actuaciones del expediente 11C-4387-06, en cuanto al pedimento de la ciudadana fiscal, la defensa privada se adhiere al pedimento de la misma, y en ese sentido, estamos dispuestos a declarar en la fiscalía del Ministerio Público, para aclarar la procedencia y demás de la mencionada arma de fuego, en ese sentido solicito se decrete el tribunal como regla de oro, medida cautelar sustitutiva de libertad en tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a bien del ciudadano juez, de otorgar el ordinal que considere pertinente. Es Todo”.-