Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: 594-06 CAUSA N° 12C-5853-06


En el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de dos mil seis siendo las 03:15 PM, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA Y FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto y sancionado en Artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3° Destacamento de Fronteras N° 36° de la guardia Nacional, donde consta que encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control de la avenida principal de la Concepción a la altura del Fuerte Bermúdez, observaron un vehículo marca Chevrolet marca corsa, de color azul, con dirección Maracaibo Concepción, que dicho vehículo giro en una forma violenta logrando hacerle señales a los ocupantes que se detuvieran, quienes hicieron caso omiso alas indicaciones recibidas, optando por emprender huida por lo que los funcionarios realizaron persecución en una Unidad Militar, observando que el vehículo en cuestión se movilizaba a altas velocidad realizando maniobras evasivas para escapar de la comisión, y quienes en el sector campo Niquitao, específicamente en calle Peñalver, deteniendo el vehículo y saliendo del mismo tres cuidadnos quienes ingresaron en una vivienda del sector signada con el N° 134, donde varias personas atemorizadas residentes de la vivienda solicitaban ayuda, tomando las medidas de seguridad del caso ingresando con la autorización de la ciudadana ÁNGELA ATENCIO Cedula de Identidad 9.780.317, propietaria del inmueble, donde practicaron la detención de dos menores de edad, y un adulto, de nombra GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, quien era uno de los ocupantes del vehículo en cuestión; asimismo aprenhendieron al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ propietario del Taller Pangulo, ubicado en la calle Principal de la Concepción por cuanto en dicho taller según se desprende del acta policial se encontraban varios vehículos con problemas de serialización y devastación de los seriales de seguridad cuya denuncia había sido remitida a la Fiscalia Superior. Por cuanto el ciudadano GABRIEL GARCÍA FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de dos menores de edad los cuales fueron aprehendidos en este Procedimiento, en el vehículo corsa de color azul antes señalado, y el mismo según acta policial presenta devastación en los seriales de seguridad y de carrocería se determinó falso. Por todo esto ciudadano Juez es que le solicito que le imponga a los nombrados: imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA y FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.606.961, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-84, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de ORLANDO GARCÍA Y CARMEN DE GARCÍA residenciado en La Concepción Campo Niquitao,, casa 24A, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios pequeños; estatura 1,78 Aproximadamente, contextura fuerte, Es todo”.y FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.795.379, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-53, casado, de profesión u oficio pintor de latonería y pintura, hijo de PAYO PEROZO Y JUANA JIMÉNEZ residenciado en Barrio Corea, calle Lara, casa N° 56, diagonal al Abasto Mejias, la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro con canas, corte bajo, Cejas pobladas, de labios pequeños con bigotes; estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura fuerte, Es todo, Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mencionados imputados, tener Abogado que los represente en la presente causa, recaído en la persona del DR. MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en Ejercicio quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, asimismo mi domicilio procesal es en Avenida 4ª, N° 65-40, sector Bella Vista, Edificio C.C. Villasmil planta Baja Maracaibo, Estado Zulia,. Es todo”. Seguidamente, el primero de los nombrados GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: Yo estaba con un amigo de nombre Carlos Alonso Gaskin en un carro porque yo le pedí la cola hacia mi casa porque tenia que ir a la Universidad, a lo que íbamos vía la Concepción, había un operativo de la Guardia el chamo que iba manejando se regreso por que no tenia licencia, no tenia carta medica ni cedula y nos íbamos a buscar otra parte por donde irnos cuando Eduardo le dice a Carlos Alonso, que le diera que venia la patrulla, nos metimos por varias partes hasta que salimos al Campo Niquitao, donde el carro se accidentó, de allí nos bajamos del carro y nos metimos en la casa de EMIRA ATENCIO, que es mi madrina y el esposo se llama Lino Urdaneta que es mi padrino, a mi metieron al cuarto de Andrea que es la hija de ellos me dieron agua, me dijeron qu4 me calmara que me quedara quieto, y después entraron los Guardias y nos sacaron y nos llevaron para el destacamento. Asimismo quiero consignar original y copia mi carnet del Cunibe para que sea confrontado se agregue la copia al expediente. Y se me devuelva el original. Es todo”. En este estado el la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar de conformidad con lo establecido en el Artículo 132° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Diga usted por que motivo cuando se detuvo el vehículo donde usted se encontraba según su declaración con unos compañeros no se puso a disposición de las autoridades sino que salio corriendo a esconderse en la residencia de la ciudadana Emira Atencio., CONTESTO. Porque me dio miedo ya que a lo que me baje del carro escuche varios disparos y tenia miedo que me mataran, OTRA. Diga usted, las características del vehículo donde se encontraba y si conoce el propietario del mismo. CONTESTO, Es Corsa azul y lo cargaba Carlos Alonso y que su mama lo había comprado y lo tenían a prueba. OTRA, Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Carlos Alonso, y explique el Tribunal el motivo por el cual se encontraba un menor de edad conduciendo el vehículo. CONTESTO. Yo lo conozco de corajito y la mama le prestó el carro. OTRA. Diga Usted si alguno de sus acompañantes su persona y el vehículo donde se desplazaban recibió algún impacto de bala, en el momento que la Guardia Nacional practicaron la persecución y la detención de ellos y del vehículo. CONTESTO. No, ni el carro ni nosotros recibimos disparos. OTRA. Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a las ciudadanas Andreina Urdaneta PEREZ y Ángela Emira Atencio. CONTESTO. Si, yo la conozco porque Andreia es hija de mi madrina Ángela Emira. OTRA. Diga usted, como explica que Ángela Emira Atencio y Andreina Urdaneta que son su madrina y amiga manifiestan no conocerlo y que usted en compañía de dos sujetos ingreso a la vivienda. CONTESTO Eso es falso, los Guardias son mentirosos. OTRA. Diga usted si tenia conocimiento de que el vehículo Corsa donde usted se desplazaba presentaba problemas en sus seriales. CONTESTO. No. OTRA. Diga usted motivo por el cual se desplazaban en alta velocidad y en todo momento esquivando la voz de alto y las instrucciones impartidas por la autoridad. CONTESTO. Como Carlos Alonso estaba asustado no quería parar. Acto seguido el Abogado defensor procede a interrogar al imputado de la siguiente manera; Diga usted, si se había embarcado en otras ocasiones, en el vehículo CHevrolet que ocupaba el día en que fue detenido. CONTESTO. No. OTRA. Diga usted, si sabia en alguna forma que dicho vehículo fuera de procedencia ilícita. CONTESTO. No. OTRA. Diga donde se encontraba usted con los ocupantes del vehículo, antes de pedirle la cola. CONTESTO. Casualmente los vi. y le pedí la cola en la curva del golfito. OTRA. Diga usted si Carlos Gaskin, o Eduardo Meléndez le informaron a usted como tuvieron acceso al vehículo. CONTESTO. Carlos Alonso Gaskin me dijo que su mama le había prestado el carro. OTRA. Diga cuantas personas estaban en el vehículo al momento en que la Guardia Nacional, inicio la persecución. CONTESTO. Tres personas Carlos Gaskin, Eduardo Meléndez y yo. OTRA. Diga cuantas personas fueron detenidas dentro de la casa de Angela Emira Atencio. CONTESTO. Dos, Eduardo Meléndez y yo. OTRA. Diga usted si Angela Emira Atencio o Andreina Urdaneta se sintieron atemorizadas allegar usted a la vivienda donde fue detenido. CONTESTO. No, eso es mentira de la Guardia Nacional. OTRA. Diga si usted fue rechazado por Angela Emira Atencio o Andreina Urdaneta al llegar a dicha vivienda. CONTESTO. NO, ellas más bien me metieron al cuarto de Andreina y me dieron agua. OTRA Diga si Carlos gaskin o Eduardo Meléndez le informaron a usted que el vehículo tenia seriales adulterados o suplantados. CONTESTO. No. OTRA. Diga si usted vio a alguna persona o a algún mecánico adulterando o suplantando los seriales del vehículo antes de montarse usted en el mismo. CONTESTO. No. El segundo de los nombrados FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas en compañía de su Abogado Defensor manifestó; Yo iba llegando al sitio aproximadamente a las tres de la tarde, donde había un poco de gente y yo me asome, a ver que pasaba cuando voy averiguar me llegó un guardia pidiéndome la cedula, yo le entro la cedula y me dice que lo acompañe y le dije porque el me dijo que lo acompañe, me monte en la camioneta y me pregunto como te dicen a voz Pangulo y yo le dije que si, y me dijo esta preso: le pregunte porque y me contesto estas preso. Y de allí me llevaron al comando, asimismo quiero manifestar que esto es una venganza de la guardia nacional, contra mi esposa y contra mi, porque mi mujer los denunció el 12-12-05. Porque se robaron varios equipos y herramienta de mi taller en un allanamiento, Consigno copia de la denuncia y de la investigación que esta haciendo la Fiscalia 39 por ese robo. Acto seguido la defensa procede a preguntar al imputado de conformidad con el Artículo 132° del Código Uránico Procesal Penal, de la siguiente manera Diga usted, si ocupaba el vehículo CHevrolet corsa azul el día 24-02-06, en horas de la tarde, antes de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTO. No. OTRA. Diga si usted vio bajarse del carro CHevrolet corsa azul a los ocupantes de dicho vehículo, en el sector Campo Niquitao. CONTESTO. No. Es todo. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: Rechazo, niego y contradigo, en todas sus partes tantos en los hechos como en el derecho, las imputaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendido por las siguientes razones de derecho: 1.- Porque en las actuaciones que integran esta investigación Penal no aparecen demostradas la acción delictuosa, de ningún hecho punible ya que en las actas no aparece ningún testimonio, ningún informe pericial, ninguna evidencia técnica y ninguna sospecha fundada que permita conocer la perpetración de ningún delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, mucho menos el delito de Cambio Ilícito de seriales y carrocería y motor, del vehículo CHevrolet corsa azul, pues FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, ni siquiera acceso físico al vehículo en ningún momento; mientras que GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA, solo tuvo acceso a dicho vehículo como ocupante casual, transitorio, accidental, el día 24 de febrero del presente año, lo cual permite sostener que dicho ciudadano no tuvo oportunidad para realizar un trabajo de cambio de seriales, sobre dicho vehículo porque esa operación requiere conocimiento y habilidades especiales para realizarlas, y mi defendido es un estudiante universitario no un mecánico. 2.- Porque el contenido de las actuaciones que integran esta investigación penal evidencian que no hubo orden judicial de captura previa contra los imputados, que autorizara la privación de su Libertad, lo que evidencia que su detención fue ilegitima, ilegal e inconstitucional, por violación del Artículo 44° Numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que tampoco fueron detenidos en situación de flagrancia, en la ejecución de algún hecho punible. 3. Porque esta investigación esta viciada de nulidad absoluta por violación del principio constitucional del debido proceso, consagrado en el Articulo 49° de la Constitución Nacional, pues en esta investigación se Hurto Agravado procedido Hurto Agravado detener primero, para investigar después, tal como se evidencia del acta de presentación de fecha 24-02-06, consignada en la causa N° 1C-1809-06, ante Juzgado Primero de Control, sección adolescente, en la cual fueron presentados por el Ministerio Públicos los adolescentes Carlos Alonso Gaskin y Eduardo Luis Meléndez Arape. Ya que en dicha acta al folio 2, la fiscal le pidió al Juez de adolescente que hiciera cesar la aprehensión de los referidos imputados “ Mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos adolescente concurrieron o no en su perpetración “ lo que significa que el Ministerio Público admite que no hay prueba de la existencia de un hecho punible en el caso que nos ocupa, razones suficientes a este Tribunal de Control declare la NULIDAD ABSOLUTA de esta investigación penal decrete la Libertad Plena de mis defendidos, y se ordene el cese de las Medidas restrictivas de Libertad, porque y el debido proceso son derechos fundamentales inviolables en Venezuela; y consigno en este acto cinco folios útiles copias de la mencionada acta, a titulo ilustrativo para que sea agregada a la causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se observa una persecución policial a varios ciudadanos que al darle la voz de alto no se detuvieron sino que desobedece la voz de alto y trata de huir del lugar, escondiéndose en una residencia, tal como se observa del acta policial las cuales corres inserta a los folios 4 y 5.. Ahora bien la imputación Fiscal es por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULO MOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero es el caso, que se aprecia claramente que en principio el imputado FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, no fue aprehendido ni por la persecución, que se describe en el acta policial, ni por encontrarse vinculado con el procedimiento, pues se observa que el mismo se acercó al lugar y fue detenido sin mediar orden judicial, ni en delito fragrante tal como lo establece el artículo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho declarar la LIBERTAD PLENA en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, en apego a los derechos y garantías Constitucionales y Legales que rigen el nuevo sistema acusatorio penal, pues los funcionarios de la Guardia Nacional al tener conocimiento de la posible comisión de un hecho punible debe dirigir sus esfuerzos a la reelección de las evidencias y con la dirección del Ministerio Publico realizar las diligencias de investigación pertinentes de conformidad con el artículo 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA, del acta policial en cuestión se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no esta evidentemente prescrito, así como también elementos de convicción que hacen presumir que dicho acusado es autor o participe en la comisión del referido delito, pues han de determinarse con actos procesales subsiguientes los fundamentos que culpen o inculpen al referido imputado, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a Derecho en atención al principio de afirmación de la libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULO MOTOR, previsto y sancionado en le artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA plenamente identificado en actas de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, Y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ plenamente identificado en actas se le ordena la LIBERTAD PLENA en apego a los derechos y garantías Constitucionales y Legales que rigen el nuevo sistema acusatorio penal...Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico; Este Concluyó el acto siendo las (3:50 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.594-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.565-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CLARAZA MATA



LOS IMPUTADOS

GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA Y FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ




LA DEFENSA

ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA



EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ