REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000584
ASUNTO : VP11-P-2006-000584


RESOLUCIÓN N° 1C- 048-06.-

N° de Fiscalía: 24F7-0102-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, primero (01) de febrero del 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez (T) ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como la Ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDÓN, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.798.301, estado civil soltero, edad 29 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1976, profesión u oficio Encuellador, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Maria Elodia Uzcategui de Duran y Rafael Antonio Duran, domiciliado en Concepción Siete, casa sin número, Vía Ceuta, diagonal al Puesto Policial, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono móvil:0414-6791069. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del Ciudadano Imputado: de estatura 1,80 mts de estatura. Aproximadamente, piel morena clara, pelo corto y negro con canas, con bigote y sin barba, nariz alargada y grande, boca grande, labios gruesos, ojos negro, no tiene tatuajes en su cuerpo, tiene una cicatriz el brazo derecho a la altura de la mano,. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: “Yo tengo mi defensor de confianza al Abogado Enrique Galea Bracho, es todo”. Por cuanto el Abogado en mención se encuentra presente en el acto, se le notifico verbalmente de dicha designación, identificándose el mencionado abogado de la siguiente manera: ENRIQUE GALEA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.0924.707, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.077, con domicilio procesal: en Urbanización Miraflores, No. 134, Bachaquero, Estado Zulia, teléfono: 0414-6781040, dicho abogado aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.- Seguidamente el Imputado con la asistencia de su Abogado Defensor se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., con sede en Cabimas, Abog. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, en fecha 31 de enero de los corrientes, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 281 y 470 todos del Código Penal Vigente, delitos estos cometidos en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RIERA y DEL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del acta policial de fecha 31 de enero de los corrientes, donde los funcionarios actuantes dejan constancia las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos y la manera como se produjo la aprehensión del Imputado e igualmente, del acta de denuncia formulada por el Ciudadano JOSE RAFAEL RIERA, en su cualidad de Victima, donde manifestó entre otras cosas, que el imputado se metió la mano en la cintura saco un revolver y lo encañono, realizando un disparo al aire, del acta de Inspección Ocular, igualmente de fecha 31-01-2006, donde por su simple lectura se evidencia que inicialmente el hecho se produce por una colisión entre vehículos, y que dio pie al imputado para cometer el hecho punible que hoy se investiga, igualmente quiero resaltar en esta audiencia que el arma utilizada por el Imputado Rafael Ramón Duran Uzcategui, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por el delito de ROBO, desde la fecha 23-09 del año 99, ciudadana Juez, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente imponga al Imputado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUIZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman y por ultimo solicito que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido interviene el Abogado Defensor Enrique Galea Bracho, quien expuso: “Sobre la base del principio de presunción de inocencia y en consideración a lo afirmado por la Representante del Ministerio Público, la defensa alega la no pluralidad de indicios que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son de una características unidimensional, razón que sostiene el pedimento que la defensa hace de la concesión de una medida menos gravosa, que permita que mi defendido sea juzgado en libertad, para que bien esa circunstancia antes mencionada que envuelve el presunto hecho delictivo sean provistas de una visión multifactorial que permitan demostrar la no responsabilidad penal de mi defendido, dicho esto la defensa insiste en este momento visto el perdimiento del Ministerio Público de la concesión de una Medida Cautelar de libertad. Es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial inserta al folio 03, de fecha treinta y uno (31) de Enero 2006, que funcionarios adscritos al Departamento Policial Sur- Oriental del Lago No. 5 Departamento de Policia del Municipio Baralt del Estado Zulia, señalan que escucharon un ruido y pensaron que era un pirotécnico siendo las nueve y diez minutos (9:10) horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de dicho comando por lo cual se acercó y observó que se trataba de una colisión entre dos vehículos., y que en eso paso un ciudadano en un vehículo Malibú y le informó que en el sitio del accidente estaba un hombre armado y que estaba efectuando disparos, razón por la cual se trasladó hasta el lugar de los hechos y pudo avistar que en efecto se trataba de un accidente y que entre los involucrados se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa a quien le di la voz de alto y al acercármele y practicarle la revisión corporal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pude constatar que entre su ropas tenía un arma de fuego la cual retuve y conjuntamente con el ciudadano retenido le hice entrega al oficial Primero OSMAN HERNANDEZ, y al oficial JACKSON MIRANDA, credenciales 1291 y 2962 respectivamente inmediatamente se le fue notificado sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano y los objetos incautados trasladados hasta la sede del Departamento Policial de Baralt, donde quedó plenamente identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal como RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI. Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como: PORTE ILICITO DE ARMA , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulos 277, 281 y 470 todos del Código penal vigente, que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, y considerando que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa que la detención, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es Decretar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS; una vez que hayan cumplidos con los requisitos de la constitución de la Fianza decretada. Todo esto en virtud de que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En este sentido establece la doctrina que el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; la pena es estadal y solo puede ser aplicada por un Tribunal penal independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, del Ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.798.301, estado civil soltero, edad 29 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1976, profesión u oficio Encuellador, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Maria Elodia Uzcategui de Duran y Rafael Antonio Duran, domiciliado en Concepción Siete, casa sin número, Vía Ceuta, diagonal al Puesto Policial, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono móvil:0414-6791069, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS; una vez que hayan cumplidos con los requisitos de la constitución de la Fianza decretada. TERCERO: Se Ordena librar oficio al Reten Policial de Mene Grande, a los fines de notificarles la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha.- CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del mencionado Imputado, quedando el mismo recluido en el mencionado Recinto Policial, hasta tanto de cumplimiento a lo solicitado en esta misma fecha por este Tribunal de Control. Siendo las 4:30 p. m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


FISCAL VII (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL IMPUTADO.

EL DEFENSOR PRIVADO,



LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-048-06


La Secretaria,