REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000075
ASUNTO : VJ11-P-2002-000075

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


JUEZ: Dra. BLANCA BARROSO
SECRETARIA: MARIA LAURA MOLERO MORAN
FISCAL: ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ELIZABETH BARRIOS
IMPUTADOS: JHOAN MARTINEZ ALVAREZ
VICTIMA: CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: PÚBLICA No 1 ABOG. JANETH PRIETO PORTILLO
RESOLUCIÓN 1C-093-06

En el día de hoy miércoles veintidós (22) de Febrero del año 2006, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 01, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público, Abogado: ZULMA GARCÍA MENDEZ en contra de los ciudadanos JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ, EDGAR ALEXANDER VILLAROEL GONZALEZ, YHOEL JOSE MONTERO VARGAS y ALEXIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ por considerarlos autores materiales del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° y 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ PULGAR. De inmediato la Juez de Control Abogada: BLANCA BARROSO le indica a la ciudadana Secretaria Abogada MARIA LAURA MOLERO MORAN, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: JHOAN MARTINEZ ALVAREZ, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada ELIZABETH BARRIOS, en representación de SANTA FRASCARELLA, la Defensora Pública Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, se deja constancia de que no comparecieron los demás imputados, ni la víctima. De inmediato la defensora Pública JANETH PRIETO PORTILLO solicito la palabra y expuso: “Ciudadano Juez le solicito efectué la audiencia oral con respecto a mi defendido JHOAN MARTINEZ ALVAREZ, imputado aquí presente ya que el mismo me ha manifestado que tantos diferimientos han interferido con su trabajo, por lo que requiere que este asunto se resuelva lo más pronto posible. Es todo”. De inmediato la Juez señaló: “Considerando: 1°) Que en fecha 02 de febrero del año 2006 los imputados quedaron debidamente notificados, 2°) Que esta audiencia ha sido diferida en diversas oportunidades por inasistencia del imputado Richard Mendoza 3°) Que es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los imputados exijan y reciban una justicia expedita y pronta con respecto a su responsabilidad penal y 4°) Que tal solicitud constituye una de las excepciones al Principio de Unidad Procesal establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 74 Ejusdem, razones por las cuales se acuerda efectuar la audiencia oral preliminar con respecto al ciudadano JHOAN MARTINEZ ALVAREZ en esta oportunidad prescindiendo de la presencia de la victima la cual fue debidamente notificada y cuyos intereses representa el Ministerio Público, acordando fijar fecha para efectuar la audiencia oral preliminar con respecto a EDGAR ALEXANDER VILLAROEL Y ALEXIS ANTONIO VARGAS. Es todo. No existiendo objeción de los presentes la Juez indicó que estando todos debidamente convocados por este Tribunal de Control para esta Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “En base a los argumentos esgrimidos en la acusación presentada en fecha 20-12-2004, en contra de los ciudadanos JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ, EDGAR ALEXANDER VILLAROEL GONZALEZ y ALEXIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ por considerarlos autores materiales del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° y 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ PULGAR, ratifico en todas y cada una de sus partes el referido escrito cursante en actas que conforman el presente asunto, igualmente Solicito sea Admitida la Acusación las Pruebas Testimoniales y Documentales narradas en el mismo y que se enjuicie al nombrado Imputado y se aperture la presente causa para el juicio oral y público. En relación al escrito presentado por la Defensora Janeth Prieto, que corre inserto al folio 552 del asunto, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: Me opongo a que el Tribunal decrete el Sobreseimiento a favor de los Acusados Edgar Villaroel, Jhoan Álvarez y Alexis Vargas, por cuanto los hechos ocurrieron el día 28-08-1997 y la Acusación fue presentada el 15-04-2002, es decir, cuatro meses antes de que corriera el lapso íntegramente para que prescribiera la acción penal, como este asunto es de materia de orden publico y puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considero que no ha habido prescripción alguna, ya que ocurrió un acto interruptivo en fecha 15-04-2002, y contando desde ese día hasta la actualidad no han transcurrido los 5 años que establece el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal y así solicito lo decrete el Tribunal. A los fines de garantizar los actos propios del proceso y se realice la Audiencia Preliminar, solicito al Tribunal libre Orden de Aprehensión Judicial en contra de los Imputados Edgar Villaroel y Alexis Vargas y se remita a las autoridades competentes para que sean trasladados y puestos a la orden de este Tribunal, ya que es evidente que no solo se han dado por notificados de este acto procesal sino que no hay constancia en las actas de que exista alguna causa que justifique su impedimento para asistir a la audiencia fijada, de tal manera que han estado gozando de libertad sin querer asistir a las audiencias fijadas por este Despacho Judicial, es todo.” . Acto seguido se le concede la palabra a JHOAN MARTINEZ ALVAREZ, advirtiéndole la ciudadana Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, se le concedió el derecho de palabra que este es un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal manifestado el acusado su deseo de declarar y en consecuencia JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ expuso:" Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Dra. JANETH PRIETO PORTILLO la cual expone: “Esta defensa ratifica su escrito de fecha 08-11-2005, inserta al folio 552 del presente asunto donde solicita se decrete la Prescripción de la Acción Penal en el presente asunto y se opone totalmente a los argumentos de la Fiscal en cuanto a que se aprehenda a mis defendidos por cuanto los mismos han cumplido cabalmente con sus presentaciones y el ciudadano Jhoan Martínez, manifestó que el acusado Alexis Vargas se encuentra enfermo por cuanto se había caído y sufrió una lesión en la rodilla no pudiendo acudir al acto fijado para el día de hoy y solicito se le mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica de la que viene disfrutando. Asimismo, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el hecho por el cual ha sido acusado mi patrocinado JANETH PRIETO PORTILLO y previa conversación con el mismo quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a lo previsto en el articulo 553 ejusdem por cuanto le es mas favorable la aplicación de dicha norma actualmente establecida en el articulo 42 del Código in comento, solicitud que hago a usted en virtud de que los hechos ocurrieron El 28 de agosto del año 1997. Es todo." Es todo”. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y antes de resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los hechos formulada por el imputado, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de la defensa y en este sentido, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en la cual solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la causa, este Tribunal una vez efectuado el cómputo del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, esto es en fecha 28-08-1997 hasta la fecha en que se interpuso el acto conclusivo, en fecha 15-04-2002, no habían transcurrido los cinco años a que hace el artículo 118, ordinal 4° del Código Penal. Y desde la fecha en que fue interpuesta la acusación hasta este fecha tampoco ha transcurrido la prescripción de la acción solicitada, por todo lo expuesto se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública. Resuelto este planteamiento pasa de seguidas el tribunal a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ, ante identificado, por los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto del año 1997 calificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio desarmen MERCEDES RODRIGUEZ PULGAR, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y a la cual se adhirió la victima según consta a los folios 156 y 157 del presente asunto. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovida en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de aplicación de Extractividad expuesta por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurrieron en el año 1996. Ahora bien en razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de cuatro a ocho años de prisión, no estando excluida del ámbito de aplicación del Artículo 14 de la entonces vigente ley de Beneficios en el Proceso Penal para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual hace procedente dicha solicitud. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 36920, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del Ciudadano Acusado JHOAN DE LOS SANTOS MARTINEZ ALVAREZ, antes identificado, por el lapso de Dos (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el numeral 9° del Articulo 39 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, le establece la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, en el transcurso de Dos años. 2.- Permanecer en un trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, 3.- Residir en un lugar determinado el cual se encuentra plenamente consignado en autos y 4.- No acercarse a la Victima ni al lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Orden de aprehensión formulada en contra de los imputados de los Imputados Edgar Villarroel y Alexis Vargas, por el Ministerio Público, y una vez revisado el régimen de presentaciones efectuadas por los imputados en la presente causa, se pudo determinar que el imputado EDGAR VILLAROEL, efectivamente no ha comparecido a dar cumplimiento a las mismas, así como tampoco ha comparecido a las audiencias orales fijadas por este despacho, no así el imputado ALEXIS VARGAS, quien medianamente ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos, lo que hace procedente en derecho la REVOCATORIA de la Medida decretada a favor del imputado EDGAR VILLARROEL y decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por lo que se ordena oficiar a los Cuerpo Policiales del Estado a los fines de dar cumplimiento a la misma.. SEXTO: Se fija oportunidad para efectuar audiencia oral preliminar con respecto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLAROEL GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO VARGAS para el próximo 30 de Marzo del año 2006 a la 1:00 DE LA TARDE. Es todo”. Presentes las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión y de la fecha en la cual se efectuará la audiencia oral preliminar. Este acto concluyo siendo las 12:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. BLANCA BARROSO

EL ACUSADO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA DEFENSORA PÚBLICA

LA SECRETARIA DE SALA No 01, ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 1C-093-06

LA SECRETARIA.-