REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA Nº 005-06 CAUSA Nº 6M-055-03

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
ESCABINOS: ÁLVARO PAZ (T1), CLEMENCIA CHACÓN (T2) y MARIA SÁNCHEZ (S).
ACUSADO: ANDY JOSÉ MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento: 12-05-82, portador de la Cédula de Identidad N° 20.659.215, ayudante de la construcción, residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, de este Estado Zulia, kilómetro 27, casa Nª 6-48, diagonal al Colegio Rafael Espinoza
VICTIMA: EUDOMAR GONZÁLEZ.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal antes de la Reforma. El Tribunal Absolvió al acusado por solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público.-
Defensa: DR. MARCOS SALAZAR Y SARAYEN LEÓN, Abogados en Ejercicio.
FISCAL No. 11: DR. CARLOS CHOURIO.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: Los Fiscales CARLOS CHOURIO Y MARTIN LANDAETA, Fiscal Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentaron formal Acusación, el día 26-06-2003, bajo los siguientes términos: "En fecha 05 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche el hoy occiso EUDOMAR RAMÓN GONZÁLEZ PULGAR, se encontraba frente a la Carnicería Las Juanas en el Kilómetro 27 de la Carretera de la Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada, en compañía de los ciudadanos apodados el Chongo y el Pingo, y otros más, cuando llegaron los integrantes de la banda de delincuentes azotes del sector junto con su cabecilla ANDY MEJÍAS, apodado “San Remo”, y le reclamaron al hoy occiso por haberle echado paja con la policía y luego le efectuaron un disparo y salieron huyendo del lugar. Hechos estos presenciados por la Ciudadana MARIA ELENA VILLALBOS MANOSALVA, concubina del hoy occiso”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

1.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS MANOSALVA.
2.- Declaración del Funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ PULGAR.
3.- Declaración del Funcionario JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ.
4.- Declaración de la DRA. YAMAIRA HERRERA.
5.- Declaración del Funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ.

En el transcurso del Debate Oral y Público se escucharon las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARIA ELENA VILLALOBOS MANOSALVA, JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LO SIGUIENTE:

1.- La declaración de la ciudadana CIRA GONZÁLEZ.
3.- La Declaración del ciudadano ROGER FERNÁNDEZ.

Las partes convinieron en escuchar las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CRUZ DELIA PULGAR DE GONZÁLEZ y de ESNEIRO GONZÁLEZ MONTILLA.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

2.- Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSÉ PIMENTEL, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Zulia.

3.- Protocolo de Necropsia, suscrita por la DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita a la Medicatura Forense.

4.- Experticia de Reconocimiento, practicada a un Trozo de Plomo.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El día martes Veinticuatro (24) de Enero de 2006, a la Una y cincuenta de la tarde (1:50 pm), y ese día el debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:
“En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-55-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 02 , ubicada en el segundo, Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ANDY MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 406 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abog. CARLOS CHOURIO, el acusado ANDY MEJIAS, quien actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, MARCOS SALAZAR HUERTA, defensor este que manifestó haber sido debidamente juramentado en fecha 21 de diciembre de 2005 y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos escabinos. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ALVARO PAZ (T1); CLEMENCIA CHACON (T2) y MARIA E. SANCHEZ (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual acuso formalmente al ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR, entiéndase como Homicidio Calificado aquél que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales, que lo califican y lo hacen mas grave con una penalidad superior como en este caso, se considera un motivo porque FUTIL se pudo determinar que fue por algo baladí, trivial, insignificante, e INNOBLE como todo aquello que se hace contrario a sentimientos de humanidad, algo que es vil, ruin, todo ello, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: EUDOMAR GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ANDY MEJIAS, ya identificado y pido que se le aplique la pena correspondiente, es todo“. Procediendo seguidamente el ciudadano Fiscal a relatar detalladamente como según el Ministerio Público, ocurrieron los hechos. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, y ratificamos en este acto, las testimoniales ofrecidas y nos acogemos a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicando que el acusado le ha informado que al momento que sucedieron los hechos, él se encontraba en su casa de habitación, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en este momento, que prefería hacerlo más adelante”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, informando el Representante del Ministerio Público, que no habían comparecido los funcionarios y testigos que él tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las resolvió suspender el debate para continuarlo en día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), acto seguido se procedió a redactar la presente acta, la cual fue firmada por las partes y el Tribunal, sin que hiciera observación alguna, en señal de su total aprobación, asi mismo, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo.

El día lunes treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006), se continuó con la Audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:
“siendo las Tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), cinco (05) horas después de la hora previamente fijada por este Tribunal en virtud de que el Representante del Ministerio Público, se encontraba en la población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique losada, localizando a quien era la Concubina de la víctima de esta causa, para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-055-03), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 04, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 ( las Delicias) de esta ciudad, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Martes veinticuatro (24) de Enero del presente año, en este proceso seguido en contra del acusado ANDY JOSE MEJIAS, por el presunto cometimiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Encontrándose presentes: la Fiscal 2do del Ministerio Público, Dr. CARLOS CHOURIO, La Defensa Abog. MARCOS SALAZAR y el acusado ANDY MEJIAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi mismo por Participación Ciudadana los ciudadanos escabinos: ALVARO PAZ (T1), CLEMENCIA CHACON (T2) y MARIA EUGENIA SANCHEZ (s). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Martes veinticuatro (24) de Enero del 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 24-01-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las Tres horas con treinta y cinco minutos de la mañana, (03:35 pm.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asi mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Lo haré posteriormente, pero quiero decirle al Tribunal que nombro a la Abogada SARAYEN LEON, para que ejerza mi defensa conjuntamente con el Doctor Marcos Salazar, es todo”.- A continuación presente en esta sala, la Abogada Sarayen León, el Tribunal le notificó del nombramiento realizado por el acusado Andy Mejías, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones impuestas.- Acto seguido, se procedió a iniciar la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como: JOSE RICARDO PIMENTEL RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.054.864, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, Credencial No. 2222, residenciado en esta ciudad de Maracaibo quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en este acto Acta policial, suscrita por mi con relación a la detención del ciudadano Andy Mejías, eso fue el 28 de Mayo del 2003, se recibió llamada de un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ LUIS CONTRERAS, informando que por los Haticos, había un ciudadano que estaba solicitado nos trasladamos a la dirección indicada, para verificar lo aportado y al llegar al sitio, logramos visualizar a un ciudadano con las mismas características, procedimos a detenerlo, le indicamos que lo íbamos a llevar al comando ya que se encontraba solicitado por un delito de homicidio, respondiendo él que estábamos equivocado, que a él lo estaban involucrando pero que su mamá estaba realizando los trámites para el ponerse a derecho, de todas manera fue trasladado al comando para verificar y en el camino, el imputado me ofreció dinero para que lo soltara, yo hice caso omiso, es todo”.- De inmediato el acusado tomó la palabra y expuso: Señor Juez, es mentira del funcionario que yo le ofrecí cobre, el me agarró a mi y yo le dije que mi mamá estaba haciendo los trámites para arreglar esto por la fiscalía, es todo.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Diga el día que hizo usted la aprehensión del hoy acusado? Contestó: Eso fue el 28-05-03, a las 9:00 de la noche por Haticos por Arriba, frente al colegio Dr. Francisco Ochoa.- Pregunta: Que lo motivó a la detención del ciudadano? Contesto: La llamada que recibí.- Pregunta: Que le manifestó usted? Contestó: Que estaba solicitado por un delito.- Pregunta: Andys Mejías le indicó que se iba a poner a derecho? Contestó: Si.- Pregunta: Conoce usted, la finalidad que Andi le dijo que se iba a presentar a Fiscalía? Contestó: Para salir del problema en que estaba metido por lo estaban involucrando en un crimen.- De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: Diga el motivo por el cual no reflejó en el acta policial el ofrecimiento de dinero de Andy Mejías hacia su persona? Contestó: No, no lo puse.-Pregunta: Usted mencionó en el Acta a JOSÉ LUIS CONTRERAS y no indica sus datos? Contesto: Porque esa llamada la recibió el centralista y la remitió al Inspector y él me envío a verificar.- Pregunta: El Acta policial señala que JOSÉ LUIS CONTRERAS, se presentó en el Comando? Contestó: Yo, desconozco, esa fue la persona que estaba allí.- De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como JOVANNY JOSÉ GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.700.940, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quién realizó acta de Levantamiento de Cadáver, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en este acto Acta policial, suscrita por mi con relación al Levantamiento del Cadáver, eso fue el 06-05-03, se recibió información del Hospital Universitario de Maracaibo, manifestando que habia ingreso una persona con signos vitales, herida por arma de fuego, se trasladó una comisión incluyendo mi persona para verificar la información aportada y al llegar al sitio, nos entrevistamos con la Médico de Guardia y ella nos dice que había una personas sin signos vitales por herida de arma de fuego, de allí hablamos con familiares de la víctima que nos aporto su identificación y como sucedieron los hechos, nos indicó el lugar y nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos, allí entrevistamos a la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS, concubina del hoy occiso, manifestando que quién le habia dado muerte a su esposo era un ciudadano que lo apodaban SAN REMO, y que en ese momento su esposo se encontraba con otros 02 ciudadanos apodado EL CHONGO Y EL PINGO, y nos suministró la dirección de San Remo, al llegar a la dirección indicada fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora de San Remo y dijo que su hijo San Remo que era Andy Mejías desconocía su paradero, es todo”.-Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Como quedó identificado el Occiso? Contestó: como Eudomar Ramón González Pulgar.- Pregunta: Que te dijo la concubina de Eudomar Contestó: Que a ella le habían dicho que San Remo le había dado muerte a su esposo y que al momento de suceder los hechos el occiso se encontraba acompañado de dos ciudadanos apodado El Chongo y el Pingo- Pregunta: como quedó identificado San Remo? - Contestó: Como Andy Medías.- Pregunta: A María Elena, la entrevistaron en su casa? Respondió: Si, ella fue la que nos suministró la dirección de San Remo.- De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: Cuando se trasladó a la Vivienda de la Progenitora de Andy, logró pedirle identificación.- Respondió: Ella me dijo que se llamaba CLOFER MEJIAS.- Pregunta: A que hora hizo acta de presencia en la casa de Andy Mejías? Respondió: No recuerdo bien, eran mas o menos entre las 2:10 y 2:15 de la madrugada del día 06-05-2003.- Pregunta: Al Recabar información sobre el Chongo y el Pingo, podría decir porque no se recabó mas información de esas personas, siendo testigos presénciales? Respondió: Porque la información fue ministrada por la concubina del hoy occiso..- Terminado el mismo el Escabinado realizó la siguiente Pregunta: A que hora recibieron la llamada del Hospital Universitario participando la muerte del hoy occiso.- Respondió: Después de las 10:00 de la noche.- De inmediato el Tribunal realizó las siguientes Preguntas: Como supo que San Remo era Andy Mejías? Contestó: Porque su progenitora fue la quién dijo que San Remo era su Andy y me dio sus datos.- Pregunta: Supo usted de algún otro testigo: Respondió: No.- De inmediato las partes llegaron a estipular o a convenir que se escuchara las testimoniales de los ciudadanos CRUZ DELIA PULGAR Y DE ESNEIRO GONZALEZ, y de seguida el Tribunal visto lo acordado por las partes, ordena al ciudadano alguacil, haga comparecer a esta sala a la ciudadana CRUZ DELIA PULGAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.652.780, en su carácter de progenitora del hoy occiso, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ Lo único que se es que mi hijo me dijo a temprana hora que San Remo y su banda lo andaban buscando para matarlo y me lo repitió antes de salir, y me mandó a decir con uno que estaba preso que tenía que pagarle un millón de bolívares por cada año que estuviera preso y que cuando saliera me iba a matar a mi y a mis hijos, es todo.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Recibiste amenaza de Andy? Respondió: Hace tiempo atrás, me mandó a decir que cuando salga me va a matar a mi y a mis hijos. Pregunta: Ellos se criaron juntos: Respondió: Si, ellos eran amigos y jugaban metras y petacas.- Pregunta: Cual es el nombre de San Remo? Contestó: Andy Mejías.- Pregunta: Sabía usted porque su hijo recibía esas amenazas de la que habló? Respondió: Y que por sapo.- Pegunta: Cuando llegó su hijo al hospital estaba vivo? Respondió: Si, duró como una hora hablando.- Acto seguido inicia su interrogatorio a la Defensa para que interrogue la Defensa, manifestando no tener preguntas que realizar. De seguida el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Conoce al acusado como San Remo? Respondió: Si, ellos son vecinos de la misma cuadra.- pregunta: Cuando el estuvo hablando, con quién habló? Respondió: Con mi otro hijo Julio Cesar González.- Pregunta: Y que le decía: Respondió: Lo único que decía era: San Remo, San Remo.- De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía, indicando el ciudadano alguacil, que el próximo testigo de la fiscalía se encontraba indispuesto para rendir declaración y de inmediato el Tribunal informó a las partes, que por tratarse del último testigo, que se alterara el orden y comenzaran con los testigos de la Defensa hasta que la testigo pudiese en el día de hoy rendir declaración y no habiendo objeción por las partes, se le informó al ciudadano alguacil, haga comparecer primer testigo de la Defensa, quién previo juramento quedó identificado como CIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.732.919, De profesión ama de casa, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ Cuando pasaron los hechos yo estaba con Clofi eso fue como a las 9:00 de la noche, cuando llegó el muchacho en una bicicleta, que le dicen el Coco, preguntando a la mamá de Andy que donde estaba, ella le dijo; Que para que lo buscaba, el no dijo nada, se bajo, paso para dentro de la casa y como Andy estaba viendo televisión le dijo: Mira por la esquina mataron a un muchacho y se escuchan los rumores que quién lo mató fuiste vos, Andy le dijo yo, si estoy aquí como voy a ser yo, el muchacho salio y se metió en un monte que hay por allí., es todo.- Acto seguido inicia su interrogatorio la Defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Señala la fecha en que dijo que estaba en la casa de Clofi? Respondió: El 05 de Mayo del 2003 en la noche, solo de visita.- Pregunta: Cuando usted llegó a la casa, quienes se encontraban? Respondió: Estaba Clofi, Júnior Mejías y otro hermano.- Pregunta: Conoce al ciudadano Roger Fernández? Respondió: No, lo conozco.- Pregunta: Conoce a Esneiro González? Respondió: Lo he visto en la calle.-Pregunta: Recuerda si vio a Esneiro en la casa de Clofi? Respondió: Puros hermanos de él y a la mamá.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas respuestas: Que parentesco tiene usted con la ciudadana Clofi? Respondió: Yo no soy vecina, solo fui a pasear.- Pregunta: Que estaba haciendo usted en esa casa? Respondió: Paseando.-Terminado el mismo, se le ordeno al ciudadano alguacil, retire de la sala a la testigo, quién previo juramento quedó identificado como: la quinta testigo de la Fiscalía en el día de hoy, la cual, previo juramento, quedó identificada como MARÍA ELENA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.406.410 y a quien se le preguntó si conocía el motivo por el cual se había solicitado su presencia en esta Sala, manifestando que sí, y se le instó para expusiera un resumen de los hechos relacionados con este caso, sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente:”Yo no voy a declarar, yo no se nada”. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que iniciara el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cómo se llamó tu concubino? Respuesta: EUDOMAR RAMÓN GONZÀLEZ PULGAR, Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuviste viviendo con Eudomar? Respuesta: 8 años, ¿te fuiste con él al Hospital cuando lo hirieron? Si, me fui en la ambulancia con él, Pregunta: ¿Te dijo algo Eudomar en la ambulancia? Respuesta: No,¿Conoces a Andy Mejias? Sí, ¿Conoces a el Chongo y al Pingo? No, ¿Es o no cierto que le contaste a la mamá de Eudomar y a otras personas que quien había dado muerte a Eudomar fue Andy Mejias, apodado San Remo? Respuesta: No, Pregunta: ¿Ha sido amenazada por Andy Mejias o sus familiares? Respuesta: No, ¿Considera que su vida y la de sus hijas se encuentra amenazada si declara lo que sabe? Respuesta: Sì, Pregunta: ¿le recomendó su familia que no declarara? Respuesta: Sí, porque yo no se nada. Terminado este se le preguntó a la defensa si iba a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo, manifestando que no. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo, manteniendo la testigo su posición de que no tenía conocimiento de nada de lo que pasó. Terminada la declaración de la testigo se le ordenó al Alguacil para que retire de la Sala a la Testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Defensa, quien, previo juramento, se identificó como ESNEIRO GONZÁLEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18. 319.153, a quien se le preguntó si tenía conocimiento de por qué había sido convocado como testigo en esta causa, manifestando que sí, y se le instó para que hiciera un resumen de los hechos que conociera que están relacionados con este juicio, manifestando lo siguiente: ”Yo iba caminando cuando ví a dos sujetos que discutían, y de pronto uno que era flaco, blanco, como de un metro doscientos, cojito de su pierna derecha, con bigotes tipo candadito, le disparó un tiro en la cara al otro, yo no me acerqué y como a los 5 minutos me fui”. De inmediato se le concedió la palabra a la defensa para que iniciara el interrogatorio de este testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Tenía algún arma el occiso? Respuesta: No, ¿a que distancia se encontraba la víctima de su agresor? Respuesta: como a 2 metros y medio, Pregunta: ¿A que hora ocurrió el hecho? Respuesta: como de 8 a 8:30 de la noche, Pregunta: ¿Pudo precisar quien era la víctima? Respuesta: Sí, yo no era amigo suyo sólo lo conocía, le decían el Chato, Pregunta: ¿Conocía al agresor del Chato? Respuesta: No se el nombre pero le dicen “el parache”, Pregunta: ¿Fue Andy Mejias el que disparó contra Eudomar? Respuesta: No, el no fue porque el otro era flaco, blanco, con bigote, Andy es negro, no tiene bigote, no hay parecido. Terminado el interrogatorio de la defensa, se le preguntó al Ministerio Público si iba a ejercer el derecho de interrogar a este testigo, manifestando que sí, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Es su hermana esposa del acusado, Andy Mejias? Respuesta: No, no tengo relación con él, Pregunta: ¿Qué hacía Ud. por ese sector cuando ocurrió el hecho? Respuesta: yo iba pasando por allí, Pregunta: ¿Estaba el asesino sólo o acompañado? Respuesta: Yo lo ví sólo, Pregunta: ¿Qué pasó cuando le dispararon a Eudomar? Respuesta: “la gente se le pegó atrás. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuánta gente persiguió al que disparó contra Eudomar? Respuesta: Como 4 o 5 personas, Pregunta: ¿Conoce a alguna de esas 4 o 5 personas? Respuesta: No, eran guajiros que estaban bebiendo, no pude verlos bien por la oscuridad, Pregunta: Había luz en el sitio donde ocurrió el hecho, Respuesta: No mucha. Terminada la declaración de este testigo, se le ordenó al Alguacil que lo retirara de la Sala y que hiciera comparecer al tercer testigo de la defensa, quien, previo juramento, quedó identificado como ROGER FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.130, a quien se le preguntó si tenía conocimiento de el por qué había sido convocado a esta Sala, manifestando que sí, instándosele para que hiciera un resumen de los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Yo llegué a mi casa del trabajo y mi mamá me dijo que se había corrido el rumor de que Andy había matado a Eudomar, entonces me fui para la casa de Andy y allá lo encontré en su cuarto viendo películas”. De inmediato se le concedió la palabra a la defensa para que procediera a interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A que horas llegó Ud. a casa de Andy Mejias? Respuesta: de 8 y media a 9 de la noche, Pregunta: ¿Quiénes estaban en la casa de Andy en ese momento? Respuesta: Su mamá y sus hermanos y una señora guajira, ¿Como estaba vestida la señora guajira? Respuesta: de manta. Terminado el interrogatorio de la defensa, se le concedió la palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Preguntas: ¿Cómo era la casa de Andy Mejias? Respuesta: era blanca, de techo de zinc, con un cuarto, una sala, cocina atrás.Pregunta: ¿Cómo apodan a Andy Mejias? Respuesta: No le conozco apodo, lo llaman Andy, Pregunta: ¿Cuanto tiempo estuvo en la casa de Andy? Respuesta: Como una hora, hasta las 10. Terminado el interrogatorio del Ministerio Público, procedió a interrogar el Tribunal, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: En que trabaja usted? Respondió: En Construcción.- Pregunta: Andy trabajaba con usted? Respondió: Si.- Pregunta: Ese dìa Andy fue a Trabajar? Respondió: No.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo, informando el ciudadano alguacil, que en la sala de testigo, no se encontraban ningún otro testigo. De inmediato el Tribunal, informa a las partes de que en virtud de que se han evacuado en el día de hoy todos los testigos y aún faltan testigos que evacuar, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta sala, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y público, manifestando las partes no tener ninguna objeción al respecto y de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2 suspender el presente debate, y se fija la continuación para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha. Así mismo se ordena oficiar al Reten El Marite, para que el acusado sea trasladado en la fecha y horas indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las seis de la tarde y la trascripción del acta, se concluyó siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El día Miércoles Primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, la cual textualmente dice así:

“siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuatro (04) horas después de la hora previamente fijada por este Tribunal, para lograr la presencia de las partes, para reanudar el presente Juicio (Causa 6M-055-03), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sala de juicio No. 04, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 ( las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se inició el pasado Martes veinticuatro (24) de Enero del presente año y se continuó el lunes 30 de ese mes y año, en este proceso seguido en contra del acusado ANDY JOSE MEJIAS, por el presunto cometimiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal antes de la reforma, actual artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de: EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Encontrándose presentes: el Fiscal undécimo (11) del Ministerio Público, Dr. CARLOS CHOURIO, el Defensor privado Abog. MARCOS SALAZAR y el acusado ANDY MEJIAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo, por Participación Ciudadana, se encuentran presentes los ciudadanos escabinos: ALVARO PAZ (T1), CLEMENCIA CHACON (T2) y MARIA EUGENIA SANCHEZ (s). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Lunes treinta (30) de Enero del 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna a la misma. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 30-01-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las Tres horas con veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quién impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P., explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear, en la eventualidad de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada al comienzo de esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacer uso de la palabra cuantas veces lo quiera, siempre y cuando ello no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “prefiero hacerlo después”.-Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la fiscalía, solicitando la palabra las partes, manifestando que han convenido y estipulado procesalmente que, en aras de la celeridad y economía procesal, y en vista de que no se encuentra controvertido el homicidio del ciudadano Eudomar Ramón González Pulgar, las partes están de acuerdo en que se den por recibidas y aceptadas las demás testimoniales promovidas por el Ministerio Público y se proceda también de inmediato a recepcionar todas las pruebas documentales del Ministerio Público, con las cuales tampoco tiene la defensa nada que objetar, por lo cual, ambas partes estipulan procesalmente que se consideren recepcionadas, ya que sería innecesario e inútil cuestionar esas pruebas, sobre las cuales las partes están de acuerdo. Acto seguido se procedió entonces a recepcionar los otros medios de prueba, recibiéndose las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, sin objeción alguna por parte de la defensa, tal y como estipularon las partes. Terminada la recepción de todas las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, concediéndoles a cada una de las partes un lapso de veinte minutos para exponerlas, comenzando por el Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “En este acto solicito respetuosamente al Tribunal se deje expresamente plasmado en la presente acta que en fecha 30-01 del presente año, me trasladé conjuntamente con el Funcionario JESÙS DUQUE, adscrito a la Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, con la finalidad de dar con el paradero y ubicación de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS MANOSALVO, testigo de como el ciudadano Eudomar González Pulgar le manifestó antes de morir, y así se evidencio en toda la investigación, que le había dado muerte San Remo, conjuntamente con su banda, elemento este de convicción y testifical que adminiculado con las demás testificales, entre ellas, la del Funcionario del CICPC, GIOVANY GONZÀLEZ, se constata que es la mencionada ciudadana quien aporta la dirección exacta y la ubicación del referido acusado (ANDY MEJÌAS) en el Barrio Juan de Dios. En la oportunidad del traslado al mencionado Barrio, ubicado en la Concepción, nos entrevistamos con la ciudadana Maria Alejandra Villalobos, hermana de Maria Elena Villalobos, quien nos manifestó insistentemente que su hermana ya no habitaba en esa casa y que la misma no iba a correr peligro puesto que se encontraba amenazada de muerte si declaraba en el presente juicio, manifestando textualmente que ella tenía que cuidar a sus hijos y que el muerto al hoyo y el vivo al brollo, y que la misma se encontraba en la Ciudad de Maracaibo en un barrio del cual desconocía dirección y nombre. Seguidamente esta Representación Fiscal se trasladó conjuntamente con los Funcionarios Policiales y la ciudadana Venus González, hermana del occiso, a la zona industrial ubicada en el Municipio San Francisco, específicamente en la Empresa Adelca, donde trabaja la ciudadana Maria Elena Villalobos, información esta obtenida por vecinos del mismo sector del Barrio Juan de Dios quienes nos informaron que la misma trabajaba en la referida empresa, información ésta corroborada igualmente por la madre del occiso Cruz Delia González, una vez en la Empresa Adelca fui atendido por Representantes de la supra indicada empresa, quienes manifestaron que efectivamente la ciudadana Maria Elena González trabajaba allí, colocándola a mi disposición con la finalidad de hacerla comparecer al Juicio Oral y Público, asimismo sus superiores jerárquicos la exhortaron a que declarase, puesto que la misma expresó que sus hijos y ella se encontraban amenazados, que su ex concubino ya estaba muerto y que la única que podía ver por sus hijos era ella, asimismo expresó que aún cuando le metieran cien años presa por negarse a declarar no lo iba a hacer, que prefería que la pusieran presa. Ante tal situación este Representante Fiscal le explicó las consecuencias legales que esto conlleva, solicitando la ciudadana que antes de trasladarla al Tribunal la llevara nuevamente a su casa con la finalidad de conversar con su mama, Bárbara Manosalvo, una vez en la casa de habitación de la ciudadana Maria Elena Villalobos, se solicitó la presencia de la ciudadana Bárbara Manosalvo, pero la misma no se encontraba, saliendo a nuestro encuentro su hermana quien en forma insistente le indicó que no declarara asentando con la cabeza y palabra en forma afirmativa la ciudadana Maria Elena Villalobos que no iba a declarar. Esta Fiscalía en representación del Estado observó en la ciudadana Maria Elena Villalobos un miedo inminente hacia sus hijos y persona, lo cual fue evidenciado y constatado en el Juicio Oral y Público, en la oportunidad que fue interrogada por este Representante Fiscal y por este Tribunal, de si se encontraba amenazada ella y sus hijos, manifestando que si. Ante tal situación, como garante de la Constitución y las Leyes, como propulsor de la acción penal por ley, esta Representación Fiscal por auto por separado en la causa llevada por la Fiscalía, signada con el Nª 24-F11-686-03, aperturará las investigaciones respectivas con relación a este hecho nuevo, a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la norma sustantiva como son el Encubrimiento y el Falso Testimonio. Es propicia la oportunidad para dejar bien claro como Representante del Estado, que preocupa al colectivo y a la ciudadanía que los sentimientos más sencillos y nobles que puede tener una persona hacia otra, bien sea como un hermano, como un vecino, como un amigo, o como un pariente, se desvanezcan y se pierdan por esos sentimientos viles que nos llevan a no respetar y tomar en consideración la vida de los demás. En el presente juicio la declaración de la ciudadana Maria Elena no pudo entrar en controversia puesto que negó todo lo que en la investigación inicialmente aportó, al punto que no fue interrogada por el Abogado Defensor. En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalia, de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 13, solicita respetuosamente a este Tribunal la Absolución del acusado ANDY JOSE MEJIAS, reservándose esta Representación Fiscal las investigaciones futuras, como consecuencia del acto de temor y miedo que exteriorizó la ciudadana Maria Elena Villalobos. Asimismo, me hago eco a través de esta exposición del pedimento de la ciudadana Cruz Delia González, de su preocupación y su miedo de las acciones que pueda tomar el ciudadano Andy Mejias y de los comentarios reinantes en el barrio, sobre las acciones que puedan tomar en contra del ciudadano Andy Mejias haciendo la salvedad expresa que nada tiene ella que ver con lo que pueda suceder, por el contrario, se encuentra en un estado de total zozobra. Finalmente, la ciudadana Cruz Delia González me ha indicado que agradece al Ministerio Publico todas las actuaciones realizadas. Es todo”.- De inmediato, se le concedió la palabra al abogado Marcos Salazar Huerta, para que exponga sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “Después de oír la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva a mi defendido, quiero hacerme eco y respaldar dicha solicitud, ya que durante el Debate no se logró probar, sin duda alguna, la participación y responsabilidad de mi defendido en la muerte del ciudadano Eudomar Ramón González, en consecuencia, solicito formalmente al Tribunal que dicte la sentencia absolutoria correspondiente, es todo”.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. El Tribunal, visto que se encuentra presente la madre del ciudadano occiso, que respondía al nombre de Eudomar Ramón González, ciudadana Cruz Delia Pulgar, le preguntó si deseaba manifestar algo, exponiendo lo siguiente: “Yo no tengo problemas con que lo suelten, yo no lo he acusado directamente, sólo repetí lo que mi hijo me dijo en vida, lo que si quiero es informar a las autoridades que se están escuchando rumores en el barrio, que cuando el acusado salga libre me va a matar dos hijos más, y después se va a ir para Colombia. Por eso le quiero decir, para alertar a las autoridades, que yo no traje testigos falsos ni comprados. Si yo lo hubiera visto cometiendo el hecho lo hubiera dicho, lo que dije fue lo que vi, que lo vi temprano en un carro con otros y lo que me dijo mi hijo. Dios sabe quien fue y él también debe saberlo, ya que ellos eran amigos y jugaban desde niños metras y petacas. Sólo espero que cuando salga no se ponga a inventar ni me cause más daño. Mis hijos querían venganza y yo lo atajé, les dije que utilizáramos las leyes. Yo que leo la Biblia y creo en Dios, le digo que si a él le pasa algo tampoco debe pensar que fui yo, él tiene muchos enemigos, que se cuide y se componga, para que no se diga que yo tuve nada que ver. Si vuelve a sucederle algo a alguno de mis hijos o familiares, entonces sí tendré que tomar algunas medidas y utilizar la ley guajira. Le agradezco al Fiscal y al Juez el comportamiento tan profesional que tuvieron, y entiendo que no hay pruebas suficientes para condenar al acusado y que hay que dejarlo en libertad. Yo no tengo rencor contra nadie, que Dios se encargue de este asunto, es todo”. De inmediato, el Juez le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, con respecto al Debate oral y público, o con relación a este proceso, lo cual hizo, luego de que volvió a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y siendo las 3:38 p.m., expuso lo siguiente: “Mis palabras son que yo en ningún momento he amenazado a la señora, yo voy a salir es a trabajar, no tengo rencor con nadie, entiendo que este proceso era necesario y fue llevado bien y legalmente, yo no voy a matar a ningún otro hijo de la señora, he estado preso más de dos años y lo único que quiero es que me absuelvan y me dejen en libertad, no reclamo ni quiero nada más, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las cuatro y un minuto de la tarde (04:01 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 04:30 de la tarde. Seguidamente, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 4, ubicada en la segunda planta, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: ANDY JOSÉ MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento: 12-05-82, portador de la Cédula de Identidad N° 20.659.215, ayudante de la construcción, residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, de este Estado Zulia, kilómetro 27, casa Nª 6-48, diagonal al Colegio Rafael Espinoza, por no haberse comprobado plenamente la participación del acusado en el cometimiento del delito de homicidio intencional calificado del ciudadano EUDOMAR RAMÓN GONZÁLEZ, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal reformado, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo procedente es ordenar la inmediata libertad del acusado, libertad ésta que se hace efectiva directamente en esta Sala de Audiencias de Juicio. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, así como las estipuladas por ambas partes, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, incluyendo a la víctima, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia absolutoria que se ha dictado, adelantando las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días Martes Veinticuatro (24) de Enero, Lunes Treinta (03) de Enero y el Miércoles Primero (01) de Febrero de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE RICARDO PIMENTEL RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.054.864, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, Credencial No. 2222, residenciado en esta ciudad de Maracaibo quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en este acto Acta policial, suscrita por mi con relación a la detención del ciudadano Andy Mejías, eso fue el 28 de Mayo del 2003, se recibió llamada de un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ LUIS CONTRERAS, informando que por los Haticos, había un ciudadano que estaba solicitado nos trasladamos a la dirección indicada, para verificar lo aportado y al llegar al sitio, logramos visualizar a un ciudadano con las mismas características, procedimos a detenerlo, le indicamos que lo íbamos a llevar al comando ya que se encontraba solicitado por un delito de homicidio, respondiendo él que estábamos equivocado, que a él lo estaban involucrando pero que su mamá estaba realizando los trámites para el ponerse a derecho, de todas manera fue trasladado al comando para verificar y en el camino, el imputado me ofreció dinero para que lo soltara, yo hice caso omiso, es todo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y nada aportó de interés para el proceso, ya que su testimonio se limitó a indicar el modo como se realizó la aprehensión del acusado. En consecuencia no se le da valor probatorio alguna en contra del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JOVANNY JOSÉ GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.700.940, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quién realizó acta de Levantamiento de Cadáver, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en este acto Acta policial, suscrita por mi con relación al Levantamiento del Cadáver, eso fue el 06-05-03, se recibió información del Hospital Universitario de Maracaibo, manifestando que habia ingreso una persona con signos vitales, herida por arma de fuego, se trasladó una comisión incluyendo mi persona para verificar la información aportada y al llegar al sitio, nos entrevistamos con la Médico de Guardia y ella nos dice que había una personas sin signos vitales por herida de arma de fuego, de allí hablamos con familiares de la víctima que nos aporto su identificación y como sucedieron los hechos, nos indicó el lugar y nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos, allí entrevistamos a la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS, concubina del hoy occiso, manifestando que quién le habia dado muerte a su esposo era un ciudadano que lo apodaban SAN REMO, y que en ese momento su esposo se encontraba con otros 02 ciudadanos apodado EL CHONGO Y EL PINGO, y nos suministró la dirección de San Remo, al llegar a la dirección indicada fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora de San Remo y dijo que su hijo San Remo que era Andy Mejías desconocía su paradero, es todo”. Su testimonio se limitó a narrar lo concerniente al levantamiento del cadáver y a manifestar lo que le había indicado la concubina del occiso, de que Andy Mejías (San Remo) había dado muerte a Eudomar González. Lo cual fue posteriormente desmentido por la concubina (Maria Elena Villalobos). Por lo cual, cuando mucho, solo podría considerarse como un indicio en contra del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA CRUZ DELIA PULGAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.652.780, en su carácter de progenitora del hoy occiso, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ Lo único que se es que mi hijo me dijo a temprana hora que San Remo y su banda lo andaban buscando para matarlo y me lo repitió antes de salir, y me mandó a decir con uno que estaba preso que tenía que pagarle un millón de bolívares por cada año que estuviera preso y que cuando saliera me iba a matar a mi y a mis hijos, es todo. Este testimonio es referencial, de lo que alega la madre de la victima le informó su hijo, ya que ella, directamente, no presenció los hechos. En consecuencia, se estima esta declaración como una presunción.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA CIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.732.919, De profesión ama de casa, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ Cuando pasaron los hechos yo estaba con Clofi eso fue como a las 9:00 de la noche, cuando llegó el muchacho en una bicicleta, que le dicen el Coco, preguntando a la mamá de Andy que donde estaba, ella le dijo; Que para que lo buscaba, el no dijo nada, se bajo, paso para dentro de la casa y como Andy estaba viendo televisión le dijo: Mira por la esquina mataron a un muchacho y se escuchan los rumores que quién lo mató fuiste vos, Andy le dijo yo, si estoy aquí como voy a ser yo, el muchacho salio y se metió en un monte que hay por allí., es todo. Testigo promovido por la Defensa, que se estima como un indicio a favor del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MARÍA ELENA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.406.410 y a quien se le preguntó si conocía el motivo por el cual se había solicitado su presencia en esta Sala, manifestando que sí, y se le instó para expusiera un resumen de los hechos relacionados con este caso, sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente:”Yo no voy a declarar, yo no se nada”.Esta testigo nada aportó durante el juicio, ya que se negó a declarar. En todo caso, quedó claro que ella no presenció los hechos, así como que estaba sumamente nerviosa y no dispuesta a colaborar en la justicia para el esclarecimiento de los hechos. No se estima ni a favor ni en contra del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ESNEIRO GONZÁLEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18. 319.153, a quien se le preguntó si tenía conocimiento de por qué había sido convocado como testigo en esta causa, manifestando que sí, y se le instó para que hiciera un resumen de los hechos que conociera que están relacionados con este juicio, manifestando lo siguiente: ”Yo iba caminando cuando ví a dos sujetos que discutían, y de pronto uno que era flaco, blanco, como de un metro doscientos, cojito de su pierna derecha, con bigotes tipo candadito, le disparó un tiro en la cara al otro, yo no me acerqué y como a los 5 minutos me fui”. Testigo de la Defensa que no le merece fe a este Tribunal, ya que en su declaración se observan varias contradicciones e imprecisiones.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ROGER FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.130, a quien se le preguntó si tenía conocimiento de el por qué había sido convocado a esta Sala, manifestando que sí, instándosele para que hiciera un resumen de los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Yo llegué a mi casa del trabajo y mi mamá me dijo que se había corrido el rumor de que Andy había matado a Eudomar, entonces me fui para la casa de Andy y allá lo encontré en su cuarto viendo películas”. Testigo de la Defensa. Cuya declaración se estima como un indicio a favor del acusado.

Todos los Expertos, funcionarios y Testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, encontrando que no fue presentado ningún testigo que haya presenciado los hechos, por lo tanto, nada aportaron sus declaraciones.

En relación a la testimonial rendida por MARIA ELENA VILLALOBOS, este Tribunal no estima ni valora esta testimonial, y, la desecha y desestima, no dándole valor alguno, ya que dicha ciudadana nada aportó.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDOMAR GONZÁLEZ.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado ANDI JOSÉ MEJÍAS, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado ANDI JOSÉ MEJÍAS, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, ya que si bien quedó determinado el cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado, no así su participación y responsabilidad en el mismo, por lo cual, la única decisión posible es la de absolver al ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: ANDY JOSÉ MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento: 12-05-82, portador de la Cédula de Identidad N° 20.659.215, ayudante de la construcción, residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, de este Estado Zulia, kilómetro 27, casa Nª 6-48, diagonal al Colegio Rafael Espinoza, por no haberse comprobado plenamente la participación del acusado en el cometimiento del delito de homicidio intencional calificado del ciudadano EUDOMAR RAMÓN GONZÁLEZ, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal reformado, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa.-
EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LOS ESCABINOS

ÁLVARO PAZ (T1) CLEMENCIA CHACÓN (T2)

MARIA SÁNCHEZ (S)
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGRO MENDEZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 005-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 01-02-2006. Maracaibo, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero de 2.006.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGRO MENDEZ.
JR/yp
Causa N° 6M-055-03.