REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°


SENTENCIA Nº 006-06 CAUSA Nº 6U-054-05

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MÉNDEZ.
ACUSADO: MERVIN DE JESÚS FARÍA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.030, hijo de Lusolina Faría y de Lucas Parra Chacín, residenciado en el Sector la Ranchería, Bar La Frontera, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA N° 14: ABOG. LEXIDA CORONA.
FISCAL: ABOG. JHOVAN MOLERO. Fiscal N° 20 del Ministerio Público.


I

DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“El 10 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES 2° N° 3333 ERIC ZULETA, en compañía de los funcionarios OFICIAL 2° 2583 CLIDER FERRER, OFICIAL 2° 2954 ANGEL PAZ, adscritos al Departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en las unidades moto M-175 y M-467, se encontraban realizando labores de patrullaje policial por la avenida principal del Sector Rancherías, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió una veloz huida introduciéndose en el bar Buena Vista, ubicado en el referido Sector, razón por la cual le siguieron introduciéndose al bar y al darle la voz de alto, le indicaron que exhibiera algún objeto que estuviera adherido a su cuerpo, manifestando éste no tener nada, motivo por el cual procedieron a la inspección corporal del mismo en presencia del testigo ANDRES ENRIQUE YANEZ, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean que llevaba puesto un envoltorio de papel cigarrillo marca UNIVERSAL, en el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios tipo cebollitas, envueltas en papel sintético de color negro en cuyo interior contenían un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, procediendo a su aprehensión”.

II

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Jueves Dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

”En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano en contra del acusado MERVIN DE JESÚS FARÍA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se establece en la Acusación Fiscal.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: La Representante del Ministerio Público No. 20, Abog. JHOVANN MOLERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 14 Abog. LEXIDA CORONA, quien asiste en el día de hoy a la Defensora Pública N° 48, quien se encuentra en la Ciudad de Machiques y el acusado MERVIN DE JESÚS FARÍA, quien se encuentra en libertad sometido a una medida cautelar sustitutiva. Seguidamente, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente, el Juez procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolo también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado y a su Defensor en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, quienes manifestaron no tener ningún punto previo.- Acto seguido, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos e instó a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando en forma oral y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando: “que el 10 de marzo de 2005 en horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia OFICIALES ERIC ZULETA, CLIDER FERRE Y ANGEL PAZ se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Rancherías, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa y salió corriendo para el interior del bar Buena Vista, por lo que los funcionarios salieron tras su búsqueda y al ingresar al bar le indicaron que exhibiera lo que llevara oculto en sus ropas o adherido al cuerpo que constituyera delito, indicando el ciudadano, quien quedó identificado como MERVIN FARIA que no tenía nada, motivo por el cual procedieron a la inspección corporal del mismo en presencia del testigo ANDRES ENRIQUE YANEZ, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean que llevaba puesto trece (13) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de presunta droga, procediendo a su aprehensión. Sometida a las respectiva experticia la sustancia incautada se determinó que se trataba de COCAINA en forma de BASE con una pureza del 22% y un peso de 2.2 gramos, imputando así el Ministerio Público el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, pero que con la entrada en vigencia de la Reforma de la referida ley en fecha 05-10-05 está previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando todos los medios de pruebas ofrecidos (testimoniales y documentales), solicitando que en la definitiva sea condenado el ciudadano MERVIN DE JESUS FARÍA, es todo”. Habiendo terminado el Ministerio Público con su exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su exposición, la cual manifestó lo siguiente: “En el transcurso del debate podré demostrar la inocencia de mi defendido, puesto que la sustancia que fue retenida en poder de mi defendido era para su consumo personal, y según el artículo 31 de la nueva ley antidrogas cuando la posesión sea para fines de consumo personal no será punible, en tal sentido solicito que el Tribunal en la definitiva declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho que se le imputa a mi defendido no es punible. es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a explicarle al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole al imputado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. El acusado manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, pero indicó no querer declarar en este momento y que lo hará posteriormente. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como CLIDER JOSÉ FERRER, Funcionario de la Policía Regional, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.344 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes de que el Ministerio Público le colocara de manifiesto el Acta Policial de fecha 10-03-05, la cual reconoció como suya una de las firmas y contenido y manifestó lo siguiente: “El día 10 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje policial, en compañía de otros compañeros, por la avenida principal del sector rancherías, visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia, emprendió veloz huida, introduciéndose en un bar de nombre buena vista, dándole la voz de alto y le indicamos que exhibiera algún objeto que estuviera adherida a su cuerpo, incautándole en el bolsillo (13) envoltorios tipo cebollitas, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.-¿Cuándo se produjo la Detención?; R= El 10-03-2005. 2.-¿Por qué motivos practicaron la detención del mismo?; R= Por encontrarle presuntos envoltorios. 3.- ¿Qué le manifestó el ciudadano al momento de su aprehensión?; R= Que el no tenía nada. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿Diga el motivo por el cual se detuvo a mi defendido?. R= Porque a los que nos vio se metió en el bar.- 2.-¿Qué le manifestaron ustedes?; R= Que nos exhibiera lo que llevara adherido a su cuerpo y dijo que no tenía nada, por lo que le practicamos la inspección corporal. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al segundo testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como ANGEL PAZ, Funcionario de la Policía Regional, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.757.994 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes de que el Ministerio Público le colocara de manifiesto el Acta Policial de fecha 10-03-05, la cual reconoció como suya su firma y contendido y manifestó lo siguiente: “El día 10 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje policial, en compañía de otros compañeros, por la avenida principal del sector rancherías, visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia, emprendió veloz huida, introduciéndose en un bar de nombre buena vista, dándole la voz de alto y le indicamos que exhibiera algún objeto que estuviera adherida a su cuerpo, incautándole en el bolsillo (13) envoltorios tipo cebollitas, envueltas en papel sintético negro y contenía en su interior un polvo de color beige con olor fuerte, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Ese sector está identificado como que tipo de zona?; R= Hay bastante venta de bebidas alcohólicas y está catalogada como zona roja. 2.- ¿Qué le llevó a detener al ciudadano Mervin Farías?; R= Su actitud sospechosa. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien no interrogó al testigo, y no tener preguntas que realizar. Acto seguido la Defensora Pública solicitó la palabra al Tribunal, la cual le fue concedida y expuso: “Vista la declaración de los testigos solicito sea escuchado mi defendido, es todo”.- Seguidamente el Tribunal, le preguntó al acusado si desea declarar, lo cual respondió afirmativamente, procediendo el Juez a informarle sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría voluntariamente, sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez le explicó seguidamente al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, también le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en contra de él. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él puedan recaer, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. De inmediato el acusado quedó identificado como MERVIN DE JESÚS FARÍA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.030, hijo de Lusolina Faría y de Lucas Parra Chacín, residenciado en el Sector la Ranchería, Bar La Frontera, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo las 11:02 de la mañana expuso: “Yo estaba jugando dominó y me quedé tranquilo y los funcionarios me preguntaron que cargaba y yo les dije que nada, pero yo cargaba los trece envoltorios para uso personal, porque yo consumía pero ya lo dejé por mi propia voluntad. Es todo”, terminando la declaración del acusado a las 11:10 am de la mañana. Seguidamente, la Defensa en este acto solicitó la palabra de nuevo, la cual le fue concedida, y expuso: “Vista la exposición del acusado y evidenciándose que del resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada por la Medicatura Forense, resultó ser que el acusado presentó indicadores de droga y abuso diagnosticándole que era un consumidor ocasional, y, que para el momento de su detención la droga incautada era para su consumo personal, no era porque estaba cometiendo otro delito, ni para distribuirla o negociarla, y hay que tomar en consideración que según la experticia de la droga el peso que arrojó fue de apenas 2.2 gramos, pero que tal peso debe ser aún menor, si tomamos en consideración que eran varios (13) los envoltorios y al quitarles los plásticos que los envolvían arroja menos de ese peso, probablemente no va a llegar ni a los dos gramos. Por otra parte, mi defendido conjuntamente con su familia se ha propuesto desde el año pasado con tratamiento a dejar el consumo de droga, lo cual ha logrado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Visto que el acusado manifestó desde el inicio de la investigación que era consumidor, lo cual quedó corroborado con el resultado del Exámen Psicológico y Psiquiátrico suscrito por los Expertos PSIQUIATRA FORENSE DRA. EDILIA TELLO y PSIC. FORENSE PSIC. MARIA INES DE FERRER adscritas a la Medicatura Forense, las mismas concluyeron que el acusado MERVIN DE JESÚS FARIA es consumidor ocasional que debe recibir tratamiento especializado, tal circunstancia en la ley anterior implicaba la aplicación de las Medidas de Seguridad contenidas en los artículos 114 y siguientes de la ley, pero que al entrar en vigencia la novísima Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES está previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley, pero indica dicho artículo también que será aplicable este artículo en los casos en los cuales no se demuestre que la posesión será para fines terapéuticos, farmacéuticos, o de laboratorio, o para el consumo personal, y siendo que en el caso de marras, no se demostró que al imputado MERVIN DE JESÚS FARIA se le haya detenido cometiendo otro hecho punible, y que la sustancia que poseía era para su consumo por ser consumidor y así quedar establecido por los expertos en la materia con el informe presentado, el cual es vinculante para el proceso, por devenir de personas con experiencia en la materia, y tomando en consideración que la cantidad incautada puede considerarse como dosis para consumo personal, el Ministerio Público, si bien es cierto es el Titular de la Acción Penal y la ejerce en nombre del Estado Venezolano, no es menos cierto que debe obrar en todos los procesos como parte de buena fe y con criterios de objetividad y racionalidad, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que procede en derecho la solicitud de la defensa técnica del acusado de autos, puesto que se ha determinado que la sustancia incautada en poder del ciudadano MERVIN DE JESÚS FARIA era única y exclusivamente para su consumo y no para fines distintos a éste, no siendo posible imputarle la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, y, en consecuencia, al no haberse cometido hecho punible alguno, el Ministerio Público le solicita al Tribunal que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito se me entregue copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguidas, el Tribunal en vista de que han estipulado las partes la aceptación de las pruebas testimoniales y documentales, acuerda no recepcionar los testigos promovidos, los cuales se hacen innecesarios en este acto, en razón de la solicitud de las partes, y recibe de manos de la Representante del Ministerio Público las pruebas documentales ofrecidas constante de DIEZ (10) folios útiles, y se declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, previa solicitud y estipulación de ambas partes, ya que las partes estipulan y aceptan todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién expuso de forma oral y ratificó su solicitud de Sobreseimiento de la Causa.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “La defensa considera que si bien es cierto el delito que se le imputo a mi defendido fue el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el artículo 36 de la Ley y evidenciándose que del resultado de Medicatura Forense de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica resultó ser que presenta indicadores de droga y abuso diagnosticándole que un consumidor ocasional recomendándole que debe recibir un tratamiento especializado. Asimismo se evidencia en esta sala que la cantidad incautada y examinada en el Área de Laboratorio de Toxicología del C.I.C.PC, resultó que su peso fue de 2,2 gramos, considera esta Defensa que dicho peso debe ser menos que dicha cantidad referida, ya que la misma se pesan con sus respectivos envoltorios, igualmente mi defendido ha manifestado que para el momento de su detención la droga incautada era para su consumo personal, no era para consumar ningún otro delito y que el mismo conjuntamente con su familia se ha propuesto desde el año pasado con tratamiento a dejar el consumo de droga. Es por lo que solicito al Tribunal, que si bien es cierto el artículo aplicado para el momento de realizar su acusación era el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente con la entrada en vigencia el 05 de Octubre de 2005 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 refiere que a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad hasta dos gramos para los casos de cocaína, asimismo no se considerará bajo ninguna circunstancia para determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión lo que podrá ser para una dosis personal como en la presenta causa por lo que considero que no existe delito imputado a mi defendido por lo anteriormente expuesto, ya que dicha sustancia era para su consumo, ratificado por el Examen Médico Psicológico y Psiquiátrico en su condición de consumidor, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las 11:35 de la mañana y procedió a informar a las partes. El Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el Juicio Oral y Público a las 12 del mediodía (12 m). Seguidamente, siendo las 12 del mediodía, se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano identificado como: MERVIN DE JESÚS FARÍA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.030, hijo de Lusolina Faría y de Lucas Parra Chacín, residenciado en el Sector la Ranchería, Bar La Frontera, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron ambas partes. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, ya que tiene otros actos que realizar, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Terminó, se leyó y conformes firman.

III

MOTIVA

El acusado MERVIN DE JESÚS FARÍAS, expuso en la Audiencia del Juicio Oral y Público lo siguiente: “Yo estaba jugando dominó y me quedé tranquilo y los funcionarios me preguntaron que cargaba y yo les dije que nada, pero yo cargaba los trece envoltorios para uso personal, porque yo consumía pero ya lo dejé por mi propia voluntad. Es todo”. Ante lo cual, su Abogada Defensora expuso lo siguiente: “Vista la exposición del acusado y evidenciándose que del resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada por la Medicatura Forense, resultó ser que el acusado presentó indicadores de droga y abuso diagnosticándole que era un consumidor ocasional, y, que para el momento de su detención la droga incautada era para su consumo personal, no era porque estaba cometiendo otro delito, ni para distribuirla o negociarla, y hay que tomar en consideración que según la experticia de la droga el peso que arrojó fue de apenas 2.2 gramos, pero que tal peso debe ser aún menor, si tomamos en consideración que eran varios (13) los envoltorios y al quitarles los plásticos que los envolvían arroja menos de ese peso, probablemente no va a llegar ni a los dos gramos. Por otra parte, mi defendido conjuntamente con su familia se ha propuesto desde el año pasado con tratamiento a dejar el consumo de droga, lo cual ha logrado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El alegato de que el acusado era consumidor para el momento en que le fue decomisada la droga no solo fue controvertido, sino que fue aceptado y corroborado por el Ministerio Público, que solicitó el Sobreseimiento exponiendo lo siguiente: “Visto que el acusado manifestó desde el inicio de la investigación que era consumidor, lo cual quedó corroborado con el resultado del Exámen Psicológico y Psiquiátrico suscrito por los Expertos PSIQUIATRA FORENSE DRA. EDILIA TELLO y PSIC. FORENSE PSIC. MARIA INES DE FERRER adscritas a la Medicatura Forense, las mismas concluyeron que el acusado MERVIN DE JESÚS FARIA es consumidor ocasional que debe recibir tratamiento especializado, tal circunstancia en la ley anterior implicaba la aplicación de las Medidas de Seguridad contenidas en los artículos 114 y siguientes de la ley, pero que al entrar en vigencia la novísima Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES está previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley, pero indica dicho artículo también que será aplicable este artículo en los casos en los cuales no se demuestre que la posesión será para fines terapéuticos, farmacéuticos, o de laboratorio, o para el consumo personal, y siendo que en el caso de marras, no se demostró que al imputado MERVIN DE JESÚS FARIA se le haya detenido cometiendo otro hecho punible, y que la sustancia que poseía era para su consumo por ser consumidor y así quedar establecido por los expertos en la materia con el informe presentado, el cual es vinculante para el proceso, por devenir de personas con experiencia en la materia, y tomando en consideración que la cantidad incautada puede considerarse como dosis para consumo personal, el Ministerio Público, si bien es cierto es el Titular de la Acción Penal y la ejerce en nombre del Estado Venezolano, no es menos cierto que debe obrar en todos los procesos como parte de buena fe y con criterios de objetividad y racionalidad, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que procede en derecho la solicitud de la defensa técnica del acusado de autos, puesto que se ha determinado que la sustancia incautada en poder del ciudadano MERVIN DE JESÚS FARIA era única y exclusivamente para su consumo y no para fines distintos a éste, no siendo posible imputarle la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, y, en consecuencia, al no haberse cometido hecho punible alguno, el Ministerio Público le solicita al Tribunal que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo”.

Este Tribunal, vista la declaración libre y voluntaria del acusado, ciudadano MERVIN DE JESÚS FARÍA, donde confiesa y reconoce que él era consumidor para el momento en que ocurrieron los hechos, afirmación ésta que se encuentra respaldada por el Examen Psicológico y Psiquiátrico elaborado y suscrito por los expertos forenses, la psicóloga María Inés de Ferrer y la Psiquiatra Dra. Edilia Tello, que llevó a la Defensora Pública y al Fiscal del Ministerio Público, ha solicitarle a este tribunal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, esto es, la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, No es Típico, ya que la nueva Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que cuando la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sea para el consumo personal y no supere los dos gramos de cocaína, se considerará una dosis personal, y no constituirá delito alguno, sino que, de seguir siendo consumidor, se le aplicaran las medidas de seguridad previstas en el artículo 71 de la L.O.C.E.T.C.S.E.S, tal y como lo establecen los artículos 34, 70 y 3 eiusdem. En este sentido, la exposición de Motivos de la nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que: “Es de Capital importancia afirmar, que este procedimiento para los casos de consumo no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la Jurisdicción Penal, en función del deber de protección, de tutela que tienen estos funcionarios, de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos. EL Juez actúa en función de la facultad preventiva del Juez Penal a fin de aplicarle las medidas de seguridad social (no penal) que contempla la Ley, en aplicación del deber que consume el estado de Protección y asistencia social de un enfermo en situación de peligro, por el consumo de sustancias que crean dependencia”. Indicando también la exposición de motivos que: “El consumidor por el solo hecho del consumo no comete delito…otra cosa es que bajo los efectos de estas drogas cometa un delito o falta y para eso existe la norma del artículo 68 para agravar, excluir o atenuar su responsabilidad penal, según el caso”. En el presente caso, el acusado, ciudadano MERVIN DE JESÚS FARÍA, sólo detentaba la droga (cocaína) para su consumo personal, en la cantidad establecida dentro de los parámetros de la dosis personal (2,2 gr), por lo cual, según la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no cometió delito alguno. Por otra parte, dicho ciudadano no cometió otro hecho y, adicionalmente, informó durante el Debate que ya no es consumidor, por lo cual, tanto el Ministerio Público, como este tribunal, estuvieron de acuerdo con la petición del Acusado, de su Abogada defensora, de que no se le impusiera medida de seguridad alguna, de las previstas en el artículo 71 eiusdem, por ser ya absolutamente innecesarios, al haber dejado de ser consumidor de dicha sustancia (cocaína). Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano identificado como: MERVIN DE JESÚS FARÍA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.030, hijo de Lusolina Faría y de Lucas Parra Chacín, residenciado en el Sector la Ranchería, Bar La Frontera, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el hecho imputado no es típico, según lo dispone la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGRO MÉNDEZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 006-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 02-02-2006. Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero de 2.006.
LA SECRETARIA (S)

JR/yp
Causa N° 6U-054-05.