REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°


SENTENCIA Nº 009-06 CAUSA Nº 6U-045-05


JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
ACUSADO: ORLANDO ANTONIO VILLAR PADILLA, colombiano, natural de Colombia en Siena de Oro, Departamento Córdova, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-78.035.521, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla, residenciado en el barrio Delicias, diagonal al Mercado Villa del Rosario del Estado Zulia.
VICTIMA: LUISA DEL CARMEN CHACÍN.
DELITO: LESIONES.
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ.
FISCAL: ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN. Fiscal N° 41 del Ministerio Público.

I

DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“En fecha Treinta y uno (31) de julio de 2005, quedó aprehendido en el Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO ANTONIO VILLAR PADILLA, motivado a la denuncia que interpusiera en su contra la ciudadana LUISANA DEL CARMEN CHACÍN PALMAR, en la que en otras cosas manifiesta que en horas de la noche, aproximadamente como a las 09:00 horas, de ese mismo día 31 de Julio de 2005, se encontraba caminando por la plaza de las madres, por los frentes del centro comercial Rovi, de ésta ciudad de Villa del Rosario, cuando un sujeto se le acercó y le dijo que no fuera a correr porque tenía un pico de botella en las manos, le tapó la boca, la abrazó y la cortó con el pico de botella en el brazo izquierdo, ella empezó a gritar y vino un tio de ella de nombre ELECIO MARTÍNEZ, y la auxilió, agarró al sujeto con la ayuda de otras personas que se acercaron al lugar y lo llevó hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá, procediendo a su aprehensión”.
II

AUDIENCIA ORAL SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia Oral solicitando el Sobreseimiento, se realizó el día Lunes Seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta , el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis, (2006) siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-045-05, seguida en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VILLAR PADILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN CHACIN. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15, Las Delicias, presidido por el Juez Dr. JESUS RINCON RINCON, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, abogada MARIELA PAZ DE PERDOMO, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el fiscal No. 41del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS RINCON, así como la defensor público No. 10, Abog. RUTH RINCÒN DE ONDIZ, en asistencia de la Defensora Pública No. 48, Abog. KARINA MAIORIELLO UGAS, quién se encuentra en estos momentos, realizando actos en el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, igualmente se observa la inasistencia del imputado ORLANDO VILLAR PADILLA, a pesar de haber sido librada su boleta de Notificación, y se observa en este acto que no pudo ser efectiva, por cuanto la dirección que aparece en actas es de su trabajo y el mismo patrón manifestó: Que desde hace un mes ya no trabaja allí y desconoce su domicilio. Comprobado como ha sido, al Verificar quienes están presentes, que el imputado no compareció, el Fiscal del Ministerio Público pide el diferimiento del juicio, ya que el Tribunal no tiene otra alternativa que diferir el Juicio y fijarlo para una nueva fecha, en vista de la incomparecencia del imputado de autos. No obstante, la Defensora Pública, solicitó la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “Visto que mi defendido no se encuentra presente e igualmente considera la defensa después de realizar la imposición de las actas, que en el expediente no se encuentra el informe médico legal, donde se puede comprobar el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así mismo, constata esta defensa que no se ha podido practicar el informe legal por incomparecencia de la víctima, ciudadana Luisa Chapín, no existiendo por ello los fundados elementos de convicción y los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, para imputarle a mi defendido el delito por el cual lo acusa la fiscalía del Ministerio Público, y así mismo, considera la defensa que esta causa debe ser SOBRESEIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del COPP, porque a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación y tampoco existe base para solicitar con fundamento el enjuiciamiento de mi defendido, es todo”. Acto seguido, vista la exposición de la Defensa, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga su opinión, manifestando: “Vista la exposición de la Defensa y en razón de que se realizado una revisión minuciosa del expediente, aunado al hecho que esto fue desde el principio un procedimiento abreviado y se observa que en realidad no existe el informe medico legal que sirva de base y sustento para mantener la acusación que se presentara el día 29 de octubre de 2.005, por el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y en razón de que este fue un hecho que se suscitó el día 31 de julio de 2.005, en la población de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia y hasta la fecha no se tuvo mas contacto con la victima, quien no se presentó para que se le remitiera a la Medicatura Forense, transcurrido hasta el día de hoy mas de 7 meses, por lo que se hace imposible el incorporar esta prueba fundamental para el enjuiciamiento propiamente dicho del imputado de autos, Orlando Antonio Villar Padilla, aun cuando se observa la comisión de un hecho, presuntamente punible, pero que no puede ser ya probado, en consecuencia, solicitamos responsablemente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público le solicita al Tribunal acuerde el sobreseimiento solicitado, es todo”. Acto seguido, el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, analizando la solicitud, tanto de la defensa como del Ministerio Público, de que se sobresea la causa a favor del imputado, en razón de que la víctima no compareció a la Medicatura Forense, para que le fuera practicado el examen correspondiente a la lesión que presuntamente le causó el imputado. Observa igualmente este Tribunal, que tanto la víctima, como los testigos del hecho, manifiestan que la lesión consistió en “una cortadura leve en el brazo izquierdo”, otro habla de “rasguños fuertes en el brazo izquierdo”, lesiones estas que no están precisadas y que ya no van a poder ser precisadas por el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, observa que lo planteado por la Defensora y solicitado por el Ministerio Público es procedente en Derecho, ya que efectivamente nos encontramos en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual se hará dictando la sentencia respectiva en la oportunidad correspondiente. Así se decide. Quedando notificados los presentes de la presente decisión. Culminó el acto a las 11:45 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman”.-


III

MOTIVA

Este Tribunal Observa que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Lunes 6 de Febrero de 2006, para analizar la solicitud de Sobreseimiento de la defensa, la Defensora Pública expuso lo siguiente: “…considera la defensa después de realizar la imposición de las actas, que en el expediente no se encuentra el informe médico legal, donde se puede comprobar el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así mismo, constata esta defensa que no se ha podido practicar el informe legal por incomparecencia de la víctima, ciudadana Luisa Chapín, no existiendo por ello los fundados elementos de convicción y los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, para imputarle a mi defendido el delito por el cual lo acusa la fiscalía del Ministerio Público, y así mismo, considera la defensa que esta causa debe ser SOBRESEIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del COPP, porque a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación y tampoco existe base para solicitar con fundamento el enjuiciamiento de mi defendido, es todo”. Acto seguido, vista la exposición de la Defensa, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga su opinión, manifestando: “Vista la exposición de la Defensa y en razón de que se realizado una revisión minuciosa del expediente, aunado al hecho que esto fue desde el principio un procedimiento abreviado y se observa que en realidad no existe el informe medico legal que sirva de base y sustento para mantener la acusación que se presentara el día 29 de octubre de 2.005, por el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y en razón de que este fue un hecho que se suscitó el día 31 de julio de 2.005, en la población de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia y hasta la fecha no se tuvo mas contacto con la victima, quien no se presentó para que se le remitiera a la Medicatura Forense, transcurrido hasta el día de hoy mas de 7 meses, por lo que se hace imposible el incorporar esta prueba fundamental para el enjuiciamiento propiamente dicho del imputado de autos, Orlando Antonio Villar Padilla, aun cuando se observa la comisión de un hecho, presuntamente punible, pero que no puede ser ya probado, en consecuencia, solicitamos responsablemente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público le solicita al Tribunal acuerde el sobreseimiento solicitado, es todo”.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, analizando la solicitud, tanto de la defensa como del Ministerio Público, de que se sobresea la causa a favor del imputado, en razón de que la víctima no compareció a la Medicatura Forense, para que le fuera practicado el examen correspondiente a la lesión que presuntamente le causó el imputado. Observa igualmente este Tribunal, que tanto la víctima, como los testigos del hecho, manifiestan que la lesión consistió en “una cortadura leve en el brazo izquierdo”, otro habla de “rasguños fuertes en el brazo izquierdo”, lesiones estas que no están precisadas y que ya no van a poder ser precisadas por el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, observa que lo planteado por la Defensora y solicitado por el Ministerio Público es procedente en Derecho, ya que efectivamente nos encontramos en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 009-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral efectuada en fecha 06-02-2006. Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de 2.006.
LA SECRETARIA

JR/yp
Causa N° 6U-045-05.