REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA Nº 012-06
CAUSA Nº 6M-024-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
JUECES ESCABINOS: YESSICA MAVAREZ (T1), ARMANDO HUNGERS (T2), ERYS LARREAL (S).
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADOS: ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 08/03/68, portador de la Cédula de Identidad No. 13.026.956, de profesión u oficio mecánico, estado civil concubino, hijo de Jerónima Mercedes Méndez y de Encarnación Rodríguez, residenciado en Barrio Santa Fe 2, Avenida principal, Casa sin Número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 11/04/83, portador de la Cédula de Identidad No. 16.560.609, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, hijo de Alfredo Rondón y de Yomaira D’Andreis, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, Sector Los Cortijos, Casa sin Número, Municipio San Francisco del Estado Zulia
VÍCTIMA: JOSE ALIRIO GUERRERO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito, y lo tipificó como ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma, actual 254 eiusdem, delito por el cual fue condenado.-
Defensor Privado: Abog. DANIEL OLMOS.
Fiscal: Abog. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal, Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, en ese entonces Fiscal Auxiliar Comisionado, presentó formal Acusación el día 11/03/2005, relatando los siguientes hechos: “El día 08 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el Ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, se encontraba en sus labores de trabajo como chofer de vehículo de trasporte público, de la vía de funda Barrios, e iba en compañía de su esposa de nombre YUSENI CASANI, pero cuando iban por la entrada de Funda Barrio, se montaron en el vehículo dos sujetos, los cuales le dijeron que les realizara una “carrera” hasta el Barrio Santa Fe, JOSÉ ALIRIO GUERRERO les dijo que si, y cuando estaban en el sitio, le dijeron que era un atraco y que se quedara tranquilo, lo pasaron para la parte de atrás y su esposa quedó adelante, luego condujeron y los llevaron para una zona enmontada, la cual no conoce, donde los dejaron abandonados, huyendo luego en el vehículo”.- Apenas una hora después de lo ocurrido fueron detenidos por la Policía conduciendo el vehículo, siendo reconocidos por la víctima.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Testimonio del Funcionario NEBRO LUIS y EGLYS ACOSTA.
2.- Testimonio del.Funcionario WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO. (Víctima)
5.- Testimonio del ciudadano RENE ANTONIO BERMÚDEZ PETIT.
6.- Testimonio de la ciudadana LECEINI CASIANE PEREZ. (Víctima)

En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de JULIO CESAR SILVA, LUIS RENE NEBRO JIMÉNEZ, EGLYS JOSE ACOSTA y JOSE ALIRIO GUERRERO. La Fiscalía renunció a las demás testimoniales, por lo cual se prescindió de las mismas.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EVACUADOS DURANTE EL FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Denuncia Verbal, realizada en fecha 08 de febrero del 2005 por el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, ante la Policía Municipal de San Francisco.

2.- Acta Policial, realizada en fecha 08 de febrero de 2005 por el funcionario LUIS NEBRO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.

3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 646-13, de fecha 11-02-05, practicadas al vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Naranja, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas de Permiso 8437, año 1977, Serial de Carrocería B731502 propiedad de la víctima.

4.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio de los hechos frente a la entrada de Funda Barrio, vía perijá, sector los cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por los funcionarios Inspectores FELIX PIÑA y Agente ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

5.- Antecedentes Policiales de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ y RAFAEL ALFREDO RONDON, suscritos por el Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.




DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio Oral y Público, se aperturó el día lunes veinte (20) de Febrero de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:
“En el día de hoy, Lunes veinte (20) de febrero del año dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-024-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 04-, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ Y RAFAEL ALFREDO RONDON D¨ANDREYS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: Por Participación Ciudadana los ciudadanos: YESSICA MAVAREZ (T1), ARMANDO HUNGERS (T2), ERYS LARREAL (S); la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abog. MARIA LOURDES PARRA, los acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ y RAFAEL ALFREDO RONDON, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, Abog. DANIEL OLMOS, defensor éste que manifestó que ya él había sido debidamente juramentado como defensor de los acusados y que ratificaba en este acto nuevamente que cumpliría con sus obligaciones. Igualmente se encuentra presente la víctima. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos YESSICA MAVAREZ (T1), ARMANDO HUNGERS (T2), ERYS LARREAL (S); así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la defensa que no.- En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a exponer que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevo a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, así mismo solicitó el enjuiciamiento a los hoy acusados por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente: “El día 08 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el Ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, se encontraba en sus labores de trabajo como chofer de vehículo de trasporte publico, de la vía de funda Barrios, e iba en compañía de su esposa de nombre YUSENI CASANI, pero cuando iban por la entrada de Funda Barrio, se montaron en el vehículo dos sujetos, los cuales le dijeron que les realizara una “carrera” hasta el Barrio Santa Fe, les dijo que si, y cuando estaban en el sitio, le dijeron que era un atraco y que se quedara tranquilo, lo pasaron para la parte detrás y su esposa quedo adelante, luego condujeron y los llevaron para una zona entontada, la cual no conoce, donde los dejaron abandonados, huyendo luego en el vehículo. es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por no ser ciertos por cuanto ya que mis defendidos son inocentes y en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó a los acusados de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, los acusados decidieron: “Que no declararían en ese momento, que lo harían con posterioridad”.- De inmediato, se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como JULIO CESAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.436.212 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, se le puso de manifiesto la experticia levantada por el a fin de que la reconociera en su contenido y firma, manifestando este que si la reconocía en su contenido y firma, se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “realice experticia a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca dodge, modelo coronet 1977, color anaranjado y gris placas sin placas, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, Pregunta: usted cuando realiza una experticia tiene conocimiento acerca de que si el vehiculo es robado, recuperado, Contestó: no tengo conocimiento, cuando es llevado por algún funcionario lo suponemos, se supone Pregunta: “en este caso tenia conocimiento” Contestó: “no” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que no iba a ejercer el derecho de preguntas. Ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al Segundo testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como NEBRO JIMENEZ LUIS RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.293.048 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, se le puso de manifiesto el acta policial a fin de que la manifestara si la reconocía en su contenido y firman, manifestando que si que la reconocía en su contenido y firma, se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, exponiendo siendo aproximadamente las 5:00 o 5:30 de la tarde, recibí un reporte de la central, donde me informaban del robo de un vehiculo identificando el mismo, cuando de repente vi venir el vehículo en sentido contrario, procedí al cierre de la vía y a solicitar apoyo, se procedió a la detención de los sujetos que venían dentro del mismo, minutos después se presento el ciudadano victima, manifestando que era su vehiculo y que unos minutos antes se lo habían quitado es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio,: Pregunta: la persona que llego al sitio se identifico con algún nombre, Contestó: no lo recuerdo. Pregunta:- al momento de que se recibe el reporte cual fue el procedimiento. Contesto: en cuando vi. el vehiculo pedí canal libre y apoyo. Pregunta: cuando usted ve el vehiculo usted iba solo, Contesto: iba solo, Pregunta: consta en algún acta policial el apoyo que recibió, Contesto: si. Pregunta: el Ciudadano Victima como llego allí. Contesto: no recuerdo si no me equivoco llego en una patrulla, Pregunta: podría describir a los sujetos que iban en el vehiculo. Contesto: uno era moreno, el otro de Tes. blanca, este era de contextura rellena el otro más delgado. Pregunta la victima llego solo o con otra persona. Contesto: con su esposa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. Pregunta: el único que actuó fue usted, Contesto: al momento de la persecución si, pero al momento de la detención lo hice con mi compañero. Acto seguido se le ordena al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como EGLYS JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.868.249 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, poniéndosele de manifiesto el acta policial levantada a fin de que la reconociera en su contenido y firma, manifestando que la reconocía en su contenido y firma, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “ ese día eran como las 5:30 de la tarde aproximadamente cuando el oficial de seguridad, informo que a la sede de los Cortijos había ido un ciudadano denunciando que le habían robado su vehiculo, como yo estaba cerca de las inmediaciones de la vía a perija me quede por allí, cuando el oficial Nebro solicito apoyo, el oficial iba en persecución del carro y yo mas atrás, procediéndose a la detención del mismo, luego llego la victima manifestando que ese era su vehiculo y que esos eran los señores que se lo habían quitado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que ejerza su derecho a interrogar. Pregunta al momento de llegar a ese sitio donde estaba el oficial Nebro que tenia el control de la situación, cuantas personas habían dentro del vehiculo recuperado. Contesto: dos, Pregunta: podría describirlos, Contesto: uno delgado, moreno, el otro blanco, Pregunta: cuando llego al lugar la victima había llegado, Contesto: no, Pregunta: como llego la victima al lugar, Contesto: lo traslado una patrulla de polisur, Pregunta: dejaron constancia a través de acta policial de la llegada de la victima, Contesto: solo que fue trasladada, Pregunta: cuando la victima llego que manifestó: Contesto: que ese era su carro, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: Pregunta: Diga cuantos funcionaros actuaron, Contesto: seis, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como JOSE ALIRIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.080.846 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, y se le puso de manifiesto la denuncia, realizada por su persona a fin de que la reconociera en su contenido y firma, manifestando que si la reconocía en su contenido y firma, se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “Yo iba por una calle, cuando me detuvieron varias personas y me quitaron el carro hasta la presente fecha tengo el carro perdido, no lo he recuperado, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio,: Pregunta: podría ser mas especifico, podría narrar mas ampliamente los hechos Contestó:- yo iba en el carro cuando dos personas que me detuvieron, eran dos guajiro uno de pelo parao y otro con una cicatriz en la sien derecha, Pregunta: donde lo dejaron Contestó: en una granja, Pregunta quien lo ayudo, contesto un señor de una granja, Pregunta: en que lugar denuncio, Contesto en la sede de polisur, Pregunta; como se traslado usted al sitio, Contesto: un señor de una granja me auxilio y me llevo allá, Pregunta: en que tipo de vehiculo lo llevaron, Contesto: en una wagonier, Pregunta: cuando llego al sitio cual fue su impresión, Contesto: que ellos no eran, fueron dos guajiros, los señores que detuvieron no eran quienes me quitaron el vehiculo, fueron dos guajiros, Seguidamente, se le concede la palabra al abogado defensor para que realice su interrogatorio, y solicitando al Tribunal deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: al inicio de la investigación por el robo de su vehículo el Ministerio Publico, lo llamo a usted para la realización de de una rueda de reconocimiento, Contesto: no, solicito ciudadano Juez se de deje expresa constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: Pregunta Explique usted las circunstancia en que le quitaron su vehículo, Contesto: los que me robaron eran dos guajiros uno de pelo parao el otro era parecido pero tenia una cicatriz” señalo sien derecha”, los que agarraron en el carro no eran los que me quitaron el carro. Acto seguido la Vindicta Publica solicita que la victima se siga en la sala de Juicio, a lo que la defensa manifestó: En realidad no se porque el Ministerio Publico desea que la victima permanezca en la Sala, pero no tengo problemas, asimismo solicito el derecho de palabra la Defensa, manifestando en vista de lo manifestado por la victima, esta defensa le solicita al Ministerio Público para que cambie la calificación jurídica del delito, de Robo al delito de Encubrimiento; porque mis defendidos no cometieron el delito de robo, sólo colaboraron con los autores para que se sustrajeran de la persecución de las autoridades y de la justicia, asimismo solicito que sean escuchados, Impuestos como se encuentran del precepto Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al ciudadano Alguacil proceda a sacar al acusado ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ, a fin poder escuchar la declaración del acusado RAFAEL ALFREDO RONDON, quien, siendo las 4:45 p.m., manifestó: “Bueno yo estaba en el kilómetro 12 vía a perija cuando llegaron los dos Guajiros, que yo los conozco, que los ayudara que los venían persiguiendo varios policías, que nos lleváramos el carro, después de la bomba el 8, yo me fui con el carro y me pararon y me dijeron que estaba robado, es todo”, finalizando a las 4:47 p.m., se deja expresa constancia que ni la Vindicta Publica ni la defensa ejercieron el derecho a interrogatorio, solo lo efectuó el Tribunal, A continuación se le indica al ciudadano Alguacil que proceda a retirar al acusado, y que haga comparecer al otro acusado, RAFAEL ALFREDO RONDON, quien, siendo las 4:50 p.m., expuso: “somos inocentes del robo, tenemos ya un año y pico presos, cuando nos encontraron en el carro si es verdad que lo llevábamos para la bomba, los guajiros nos dijeron que lo lleváramos para que una tía que se llamaba MARIA, cuando íbamos nos agarro la policía y nos llevo”, Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la representación Fiscal quien Pregunto: ¿Como se llaman esas personas?. Contesto: el CHICHO y el LICRA, PREGUNTA: ¿quien manejaba el vehículo cuando la policía los detiene?, CONTESTO: la persona que acaba de salir, PREGUNTA. ¿Que le manifestaron cuando le entregaron el vehículo?, CONTESTO: que los ayudáramos que los venían persiguiendo la policía, Seguidamente la Vindicta Publica Solicita el derecho de palabra manifestando: “Vista la exposición de la Victima, esta Representación Fiscal acepta la solicitud realizada por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica, del robo agravado de vehículo al delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal reformado, actual 254, Solicito al Tribunal que en actas quede plasmado todos lo debatido durante el Juicio, Acto seguido, los acusados solicitaron querer declarar de nuevo, de seguidas el Tribunal los impuso nuevamente del precepto constitucional, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP y procedió a identificarlo como: RAFAEL ALFREDO RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 11/04/83, portador de la Cédula de Identidad No. 16.560.609, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, hijo de Alfredo Rondón y de Yomaira D’Andreis, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, Sector Los Cortijos, Casa sin Número, Municipio san Francisco del Estado Zulia, y siendo la 5:10 de la tarde, expuso: “bueno yo estaba por el kilómetro 12 vía a perija, cuando llegaron dos guajiros que los conozco y me dijeron que la policía los seguía, que lleváramos el carro a una granja, entonces yo tome el carro para ir a la granja, cuando íbamos llegando a la bomba el 8 nos detuvo una patrulla de Polisur, es todo”, culminando a las 5:14 p.m..- A continuación se procede a escuchar al otro acusado quien, siendo las 5:15 p.m., procedió a identificarlo como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 08/03/68, portador de la Cédula de Identidad No. 13.026.956, de profesión u oficio mecánico, estado civil concubino, hijo de Jerónima Mercedes Méndez y de Encarnación Rodríguez, residenciado en Barrio Santa Fe 2, Avenida principal, Casa sin Número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y siendo las 5:16 p.m., expuso: “ yo iba en el carro, y supe que era robado, cuando ellos me lo dijeron después que me agarraron, que era robado, es todo”culminando a las 5:20 p.m..- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al imputado quien manifestó Ciudadano Juez hay contradicciones entre los acusados, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó, Estos son personas que no saben hablar, hay que sacarles las palabras de la boca con cucharitas, si hay contradicciones pero mínimas, ellos están asustados, pero ellos han confesado el hecho de que encubrieron a los autores- No habiendo más testigos que evacuar en el día de hoy,- El Tribunal, vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a solicitud del abogado defensor y de los propios acusados, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal debería de proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma, actual 254, delito éste que tenía y tiene prevista una pena de 1 a 5 años de prisión. De inmediato, el Tribunal les concedió la palabra nuevamente a los acusados, ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN DE D’ANDREIS, volviéndole a imponer del precepto constitucional, quienes libre y espontáneamente, siendo las cinco y treinta y cinco de la tarde, ratificaron que confesaban la perpetración del delito de encubrimiento, finalizando a las cinco y treinta y siete de la tarde. A continuación se le concedió la palabra al Defensor, quién manifestó: “Vista las declaraciones de mis defendidos y el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, a solicitud de mis defendidos y de mi persona, solicito al Tribunal, le aplique la pena correspondiente, es decir, que los condene en su limite inferior tomando en consideración la edad y que no tienen antecedentes penales”. De seguidas, a petición de las partes, que renunciaron al resto de las pruebas testimoniales, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las demás pruebas testimoniales, procediéndose a recibir las pruebas documentales, las cuales fueron agregadas, de común acuerdo entre las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién lo ejerció.- De inmediato se le concedió la palabra al Defensor, para que expusiera sus conclusiones, quién lo ejerció.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. De inmediato, el Juez, de conformidad con el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien decidió no exponer. El Juez se dirigió entonces a los acusados y les preguntó si deseaban decir algo antes de que se declarar cerrado el Debate, manifestando los acusados que no. El Juez levantó entonces la sesión y pasó a deliberar en sesión secreta con los jueces escabinos, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las 5:20 de la tarde, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 7:00 de la noche. Seguidamente, siendo las 8:30 de la noche, se convocó a las partes y al público a la Sala N° 4 y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Finalmente, el Juez leyó la parte dispositiva de la Sentencia, que textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, conformado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” a los ciudadanos: RAFAEL ALFREDO RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 11/04/83, portador de la Cédula de Identidad No. 16.560.609, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, hijo de Alfredo Rondón y de Yomaira D’Andreis, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, Sector Los Cortijos, Casa sin Número, Municipio san Francisco del Estado Zulia, y a ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 08/03/68, portador de la Cédula de Identidad No. 13.026.956, de profesión u oficio mecánico, estado civil concubino, hijo de Jerónima Mercedes Méndez y de Encarnación Rodríguez, residenciado en Barrio Santa Fe 2, Avenida principal, Casa sin Número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma (actual art. 254), y los condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO y del Estado venezolano. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN D’ANDREYS, se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma, el cual prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, con respecto a .RAFAEL ALFREDO RONDÓN, y la del numeral 4 en relación a ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ, ya que los acusados no presentan antecedentes penales para el momento en que ocurrió el hecho, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto a los acusados, ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN D’ANDREYS, por el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán el 8 de febrero de 2007, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que los reos terminarán de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (un año y quince días). En consecuencia, Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de las penas aquí impuestas. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Como se evidencia del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado, el cometimiento por parte de los dos (02) acusados, del delito de Encubrimiento en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, lo cual fue comprobado con las declaraciones de los cuatro (04) testigos que rindieron sus testimoniales, quedando plenamente comprobada la autoría, participación y culpabilidad de los acusados ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN D¨ANDREYS, quienes finalmente, confesaron el hecho, alegando que sí tenían el vehículo, que estaban ayudado a los guajiros, el chicho y el licra, llevando el carro para una granja, a esconderlo, pero fueron otras personas las que robaron el vehículo, no ellos.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DE LA FISCALÍA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el funcionario JULIO CESAR SILVA, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “realice experticia a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca dodge, modelo coronet 1977, color anaranjado y gris placas sin placas, es todo”. Así mismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Usted cuando realiza una experticia tiene conocimiento acerca de que si el vehículo es robado, recuperado?; contestó: No tengo conocimiento, cuando es llevado por algún funcionario lo suponemos, se supone.- pregunta: ¿En este caso tenia conocimiento?; contestó: No.

Este funcionario ratificó en su contenido y firma el Acta de Experticia realizada y fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, más no por la defensa quien manifestó no tener preguntas que formular. Este Tribunal aprecia esta declaración como prueba de la existencia del mencionado vehículo, que les fue encautado a los acusados (cuerpo del delito) y solo en ese sentido, ya que este testigo no aportó nada en relación con el cometimiento del robo, por eso, con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados directamente en el robo no se le asigna valor alguno. Pero si se aprecia en relación con el encubrimiento, ya que fue en ese vehículo, propiedad de la víctima, donde fueron aprehendido infragantes los dos (02) acusados. Se estima como un indicio o presunción en contra de los acusados.

La Declaración rendida por el funcionario LUIS RENE NEBRO JIMÉNEZ, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “siendo aproximadamente las 5:00 o 5:30 de la tarde, recibí un reporte de la central, donde me informaban del robo de un vehiculo identificando el mismo, cuando de repente vi venir el vehículo en sentido contrario, procedí al cierre de la vía y a solicitar apoyo, se procedió a la detención de los sujetos que venían dentro del mismo, minutos después se presento el ciudadano victima, manifestando que era su vehiculo y que unos minutos antes se lo habían quitado es todo”. Así mismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿La persona que llego al sitio se identifico con algún nombre?; contestó: No lo recuerdo.- pregunta: ¿Al momento de que se recibe el reporte cual fue el procedimiento?; contestó: En cuando vi. el vehículo pedí canal libre y apoyo.- pregunta: ¿Cuando usted ve el vehículo usted iba solo?; contestó: Iba solo.- pregunta: ¿Consta en algún acta policial el apoyo que recibió?; respuesta: Si.- pregunta: ¿Podría describir a los sujetos que iban en el vehículo?; respuesta: Uno era moreno, el otro de Tes. blanca, este era de contextura rellena el otro más delgado; pregunta:¿El único que actuó fue usted?; contestó: Al momento de la persecución si, pero al momento de la detención lo hice con mi compañero.-

Este funcionario ratificó en su contenido y firma el Acta Policial realizada y fue interrogado por las partes. Este Tribunal aprecia esta declaración como una prueba plena de que los dos (02) acusados venían en el vehículo robado, trasladándolo a otro sitio (una granja) para esconderlo, encubriendo así a los autores materiales del robo, el chicho y el licra.

La declaración rendida por la funcionaria EGLYS JOSE ACOSTA, testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “ese día eran como las 5:30 de la tarde aproximadamente cuando el oficial de seguridad, informo que a la sede de los Cortijos había ido un ciudadano denunciando que le habían robado su vehiculo, como yo estaba cerca de las inmediaciones de la vía a perija me quede por allí, cuando el oficial Nebro solicito apoyo, el oficial iba en persecución del carro y yo mas atrás, procediéndose a la detención del mismo, luego llego la victima manifestando que ese era su vehiculo y que esos eran los señores que se lo habían quitado, es todo”. Así mismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Al momento de llegar a ese sitio donde estaba el oficial Nebro que tenía el control de la situación, cuantas personas habían dentro del vehículo recuperado?; contestó: Dos.- pregunta: ¿Podría describirlos?; contestó: Uno delgado, moreno, el otro blanco.- pregunta: ¿Como llego la victima al lugar?; contestó: Lo traslado una patrulla de Polisur.- pregunta: ¿Dejaron constancia a través de acta policial de la llegada de la victima?; contestó: Solo que fue trasladada.- pregunta: ¿Cuando la víctima llego que manifestó?; contestó: Que ese era su carro.- pregunta: ¿Diga cuantos funcionaros actuaron?; contestó: Seis.-

Esta funcionaria ratificó en su contenido y firma el Acta Policial realizada y fue interrogada por las partes. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba de que los acusados fueron detenidos infragantí con el vehículo robado, colaborando y encubriendo así a los ladrones. Esta declaración coincide y armoniza con la del Oficial Nebro y con la de la víctima.

-La Declaración rendida por el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO quien manifestó, que: “Yo iba por una calle, cuando me detuvieron varias personas y me quitaron el carro hasta la presente fecha tengo el carro perdido, no lo he recuperado, es todo. Así mismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Podría ser más específico, podría narrar más ampliamente los hechos?; contestó: Yo iba en el carro cuando dos personas que me detuvieron, eran dos guajiro uno de pelo parao y otro con una cicatriz en la sien derecha.- pregunta: ¿Dónde lo dejaron?; contestó: En una granja.- pregunta: ¿En que lugar denuncio?; contestó: En la sede de Polisur.- pregunta: ¿Cómo se traslado usted al sitio?; contestó: Un señor de una granja me auxilio y me llevo allá.- pregunta: ¿Cuando llego al sitio cual fue su impresión?; contestó: Que ellos no eran, fueron dos guajiros, los señores que detuvieron no eran quienes me quitaron el vehículo, fueron dos guajiros.- pregunta: ¿Al inicio de la investigación por el robo de su vehículo el Ministerio Público, lo llamo a usted para la realización de de una rueda de reconocimiento?; contestó: No.-

Este Testigo (víctima) fue interrogado por ambas partes, se aprecia su declaración como plena prueba de que los dos (02) acusados fueron aprehendidos dentro del vehículo robado, cuando se dirigían a ocultarlo a una granja. La víctima aunque al momento de la detención señaló a los acusados como los autores del robo, sin embargo, al ser interrogado durante el debate lo negó. Por ello, su declaración se aprecia como plena prueba de que los dos (02) acusados participaron como encubridores.

Finalizada las testimoniales, el Acusado RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS decidió libre y voluntariamente declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 4:45 de la tarde el acusado manifestó: “Bueno yo estaba en el kilómetro 12 vía a perija cuando llegaron los dos Guajiros, que yo los conozco, que los ayudara que los venían persiguiendo varios policías, que nos lleváramos el carro, después de la bomba el 8, yo me fui con el carro y me pararon y me dijeron que estaba robado, es todo”, Culminando su declaración a las Cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:47 p.m.). Posteriormente, el acusado solicitó al Tribunal que le concediera la palabra nuevamente para declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 p.m.), el acusado expuso: “bueno yo estaba por el kilómetro 12 vía a perija, cuando llegaron dos guajiros que los conozco y me dijeron que la policía los seguía, que lleváramos el carro a una granja, entonces yo tome el carro para ir a la granja, cuando íbamos llegando a la bomba el 8 nos detuvo una patrulla de Polisur, es todo”, culminando a las cinco y catorce minutos de la tarde (05:14 p.m.).

Este ciudadano no fue interrogado por ninguna de las partes, solo lo hizo el Tribunal. Las declaraciones de este acusado equivalen una confesión calificada, ya que, sin juramento alguno, reconoció que estando en compañía del otro acusado, los dos (02) guajiros autores del robo, les pidieron que se llevaran el vehículo para que lo ocultaran en una granja, ya que la policía los seguía. Por ello, adminiculada con las declaraciones de los funcionarios, de la víctima y del otro acusado, se aprecia como plena prueba del encubrimiento.

También el acusado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, decidió libre y voluntariamente declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), el acusado manifestó: “somos inocentes del robo, tenemos ya un año y pico presos, cuando nos encontraron en el carro si es verdad que lo llevábamos para la bomba, los guajiros nos dijeron que lo lleváramos para que una tía que se llamaba MARIA, cuando íbamos nos agarro la policía y nos llevo”: Después de finalizada su declaración, la representante del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Como se llaman esas personas?; contestó: El CHICHO y el LICRA.- pregunta: ¿Quien manejaba el vehículo cuando la policía los detiene?; contestó: La persona que acaba de salir.- pregunta: ¿Que le manifestaron cuando le entregaron el vehículo?; contestó: Que los ayudáramos que los venían persiguiendo la policía. Luego el acusado solicitó al Tribunal que le concediera la palabra nuevamente para declarar, imponiéndolo el Tribunal nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las cinco y dieciséis de la tarde (05:16 p.m.), el acusado manifestó: “yo iba en el carro, y supe que era robado, cuando ellos me lo dijeron después que me agarraron, que era robado, es todo”, culminando su declaración a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.).

Este ciudadano fue interrogado por las partes, sus declaraciones equivalen a una confesión calificada, ya que, sin juramento alguno, reconoció que estando con el otro acusado, los autores del robo, los dos (02) guajiros (el chicho y e licra) les pidieron que se llevaran el vehículo robado para que una tía que se llama María, que son inocentes del robo, que lo que hicieron fue encubrir a los guajiros por ello, los acusados hicieron uso por tercera y última vez de la palabra a las 5:35 p.m cuando “ratificaron que confesaba la perpetración del delito de encubrimiento”.

El Tribunal ha examinado, comparado entre sí todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando especialmente las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos ciudadanos JULIO SILVA, LUIS NEBRO, EGLYS ACOSTA, y de la propia víctima ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ como encubridores del robo agravado de vehículo de que fue víctima el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO.
Finalmente, las declaraciones rendidas por los propios acusados, ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, quienes libres y voluntariamente, sin juramento ni presión, coacción, ni apremio, decidieron confesar el hecho, este Tribunal, al adminicularla con las demás pruebas testimoniales y documentales las aprecia y valora como plena prueba en contra de los mismos acusados, por ser una confesión calificada, ya que, si bien manifestaron no haber participado en el robo del vehículo, sí reconocieron que estaban ayudando a los dos (02) guajiros a esconder el vehículo, trasladándolo para una granja de una tía de llamada maría.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, CIUDADANOS RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE ALIRIO GUERRERO.

El Encubrimiento, perpetrado en contra del ciudadano José Alirio Guerrero, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos LUIS NEBRO, EGLYS ACOSTA y JOSÉ ALIRIO GUERRERO (VÍCTIMA), las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que las considera coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ en el cometimiento del delito de encubrimiento.

2.- Con la declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR SILVA, por no ser un testigo presencial sino el experto que practicó la revisión del vehículo robado, la estima y aprecia como un indicio o presunción en contra de los acusados.

3.- Con las tres (03) declaraciones rendidas libre y voluntariamente, sin juramento, sin presión o apremio alguno, por parte de los propios acusados ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, quienes reconocieron haber cometido el delito de encubrimiento, negado que hubieran participado directamente en el robo del vehículo.

4.- Acta Policial de fecha 08-02-05.

5.- Con la Denuncia realizada por la víctima el 08-02-05.

6.- Con la Experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo de la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los Acusados, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, cometieron el delito de ENCUBRIMIENTO cuando trasladaban el vehículo robado a una granja para esconderlo, no tipificándose en relación con estos dos acusados, el delito por el cual originariamente los acusó el Ministerio Público, esto es, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón de que lo que quedó plenamente demostrado durante el debate fue que los dos acusados cometieron el ENCUBRIMIENTO trasladar el automóvil de un lugar a otro, pero sin haber sido ellos quienes perpetraron el robo. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de ENCUBRIMIENTO, que es un delito instantáneo que se perfecciona y se consuma al “sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruya o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”. A esta conclusión llegó el Tribunal, luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, y con las declaraciones que ellos rindieron sin juramento, en forma libre, espontánea y voluntaria (Confesión Calificada), por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados RAFAEL ALFREDO RONDON D´ANDREYS Y ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, así como de su participación, culpabilidad y responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, conformado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por unanimidad, “CULPABLE” a los ciudadanos: RAFAEL ALFREDO RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 11/04/83, portador de la Cédula de Identidad No. 16.560.609, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, hijo de Alfredo Rondón y de Yomaira D’Andreis, residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, Sector Los Cortijos, Casa sin Número, Municipio san Francisco del Estado Zulia, y a ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 08/03/68, portador de la Cédula de Identidad No. 13.026.956, de profesión u oficio mecánico, estado civil concubino, hijo de Jerónima Mercedes Méndez y de Encarnación Rodríguez, residenciado en el Barrio Santa Fe 2, Avenida principal, Casa sin Número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma (actual art. 254), y los condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO y del Estado venezolano. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN D’ANDREYS, se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma, el cual prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, con respecto a RAFAEL ALFREDO RONDÓN, quien no tenía 21 años para el momento en que se cometió el hecho, y la del numeral 4 en relación a ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ, ya que los acusados no presentan antecedentes penales para el momento en que ocurrió el hecho, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto a los acusados, ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ MÉNDEZ y RAFAEL ALFREDO RONDÓN D’ANDREYS, por el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán el 8 de febrero de 2007, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que los reos terminarán de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (un año y quince días para el momento en que se dictó la dispositiva del fallo). En consecuencia, Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de las penas aquí impuestas. Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez Profesional, de los Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS



JESSICA MAVARES ARMANDO HUNGERS
(T1) (T2)



ERYS LARREAL
(S)


LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ.


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 012-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 20-02-2006. Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de 2.006.

LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ.

JR/mp
Causa N° 6M-024-05.