REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: JACQUELINE RINCÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.525 y domiciliado en el municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de sus menores hijos ciudadanos ELY RAFAEL, ELY SAÚL y ELY SANTIAGO SÁNCHEZ RINCÓN.

DEMANDADO: ELY RAFAEL SÁNCHEZ LANDAETA y la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1971, bajo el No. 33, libro 71, Tomo 2, siendo reformado sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, el día 13 de marzo de 1.995, anotado bajo el No. 47, tomo 7-A de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana JACQUELINE RINCÓN MEDINA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ELIBETH MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.849 e interpuso pretensión por TERCERÍA contra el ciudadano ELY RAFAEL SÁNCHEZ LANDAETA y la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA), siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, librándose al efecto las respectivas boletas de notificaciones.

Con fecha 20 de mayo de 2.003, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.446, quién funge como patrocinadora forense de la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.004, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó boletas de notificación del ciudadano ELY RAFAEL SÁNCHEZ toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había cesado en sus funciones no pudiendo practicar dicha notificación.

Con fecha 02 de febrero de 2.004, el Dr. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, se abocó el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de la demanda de tercería, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, quién es la persona encargada de practicarlas.

Con fechas 17 y 18 de febrero de 2.004, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó boletas de notificaciones debidamente correspondientes al ciudadano ELY RAFAEL SÁNCHEZ y a la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA) por haberse practicado las mismas conforme a derecho.

Por diligencia de fechas 08 y 09 de diciembre de 2.004, la profesional del derecho ciudadana MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA), el ciudadano ELY RAFAEL SÁNCHEZ debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 18.880 y la ciudadana YACQUELINE RINCÓN MEDINA, obrando en nombre y representación de sus hijos ELY RAFAEL, ELY SAÚL y ELY SANTIAGO SÁNCHEZ RINCÓN, solicitaron el abocamiento del nuevo Juez incorporado.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.004, Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución del Dr. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba paralizada, ordenó la reanudación de la misma al décimo día hábil siguiente contados a partir del día 09 de diciembre de 2.004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.

El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Así se decide.

En el caso sometido a esta jurisdicción, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 20 de diciembre de 2.004, fecha en la cual esta instancia judicial ordenó la reanudación de la misma al décimo día hábil siguiente contados a partir del día 09 de diciembre de 2.004 hasta el día de hoy 03 de febrero de 2.006, se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana JACQUELINE RINCÓN MEDINA actuando en su condición de representante legal de sus menores hijos ciudadanos ELY RAFAEL, ELY SAÚL y ELY SANTIAGO SÁNCHEZ RINCÓN contra el ciudadano ELY RAFAEL SÁNCHEZ LANDAETA y la sociedad mercantil INDUSTRIA MECÁNICA METALÚRGICA C.A. (IMMACA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora no tiene Abogado debidamente constituido en autos; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 48.446 y 42.917, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 02-2006.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZUELTA