REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VH01-X-2006-000033

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos en de fecha 26 de junio de 2006, por la abogada Maria Inés León, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Santillana, S.A, parte demandada en el presente asunto que interpuso en su contra el ciudadano Jesús Hoyos y el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, en el cual se solicita: 1) Se revoque la medida cautelar de embargo dictada contra la Editorial Santillana, S.A, por no verificarse los elementos de fomus boni iuris y el periculum in mora, requeridos por la ley. 2) En el supuesto negado de considerar improcedente el pedimento anterior, proceda a dejar sin efecto la ejecución de la aludida medida de embargo, ordenando la inmediata devolución de la suma de dinero incautada a nuestra mandante, vista la violación de su derecho constitucional al debido proceso, en particular de su derechos a la defensa y al ser juzgada con la debidas garantías. 3) A todo evento, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelamos de la medida cautelar acordada mediante auto del 19 de junio de 2006.

Este Tribunal, visto lo solicitado para resolver observa: Con relación al pedimento de revocar la medida cautelar de embargo dictada contra la Editorial Santillana S.A, por no verificarse los elementos de fomus boni iuris y el periculum in mora, requeridos por la ley, cabe destacar que dicha medida cautelar de embargo fue dictada en fase de ejecución, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2006 se dicto sentencia declarando con lugar la demanda y la misma quedo definitivamente firme al no ejercer la parte demandada el correspondiente recurso de apelación en el tiempo hábil oportuno, en consecuencia considera este Juzgador, que estando en fase de ejecución estaba suficientemente cubierto ambos extremos máxime, de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2006 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por parte de la demandada Editorial Santillana S.A. Por los razonamientos anteriormente expuesto es obligante para este sentenciador considerar improcedente tal pedimento, en consecuencia se NIEGA lo solicitado. Así se Resuelve.

Debemos igualmente hacer énfasis en el segundo pedimento realizado por la apoderada de la demandada, en cuanto que la ejecución de la medida de embargo decretada fue realizada en fase de ejecución, por lo que en consideración de este juzgador y por cuanto así se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha la demandada Editorial Santillana S.A, nunca en el curso del proceso le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cabe destacar lo expuesto en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2006, que riela al folio 25, en la cual se ordena su comparecencia, a la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, mas ocho días que se le concedió como término de distancia, ala constancia que agregue la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada, igualmente se debe destacar que de la exposición realizada por el funcionario alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y a quien le correspondió realizar la notificación de la demandada y que riela en el folio 31, el mismo cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a dicha notificación como se demuestra del cartel de notificación consignado y que riela en el folio 32, en el cual se pueda apreciar sello húmedo en el cual se lee Grupo Santillana y el nombre, número de la cedula de identidad, hora y cargo de la persono que recibió y firmo dicha notificación. Por lo anteriormente expuesto este sentenciado NIEGA, lo solicitado. Así se Resuelve.

Con relación a la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2006, en contra de la medida cautelar acordada mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal deja expresa constancia que entre una fecha y otra, transcurrieron, cuatro (4) días hábiles, cabe destacar que dichos días fueron 20, 21, 22 y 26 de junio de 2006, ahora bien establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: …..”Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo afecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugne…”

Habiendo ejercido la apoderada judicial de la demandada, Editorial Santillana S.A, el recurso de apelación a todas luces de forma extemporánea, por haberlo ejercido al cuarto (4) día hábil siguiente del acto que impugna, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA el recurso de Apelación suscrito por la abogada Maria Inés León en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Así se Resuelve.

El Juez



Abog. Hernán Fernández Labarca
La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta Torres