BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Maturín, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000224
ASUNTO : NP01-R-2004-000109

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Por recibido el Recurso de Apelación presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.598 y de Matrícula del Inpreabogado N° 30.056, con domicilio profesional en el Edificio Teasca, piso 1, oficina N° 14, Calle Piar C/C Mariño, de esta Ciudad de Maturín, actuando en este Acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL JOSE MARTINEZ, quien es Venezolano, natural del Estado Bolívar, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.043.264, residenciado en la Calle Manuel Zerpa, Urbanización Simón Rodríguez, UD-145, casa N° 65-A, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de la Sentencia publicada el día Doce (12) de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO NO HA LUGAR la condenatoria en costa del Ministerio Público en el asunto Nº NK01-P-2003-000224.

Se recibieron las presentes actas en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; en fecha 14/10/2.004 se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión; en fecha 25/10/2004 se inhibe la Abogada Fanny Millán Boada, Jueza titular de este Tribunal Colegiado, una vez decidida la incidencia de inhibición planteada en fecha 27/10/2004, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designo el suplente, quien acepto el cargo en fecha 09 de Mayo de 2.005 quedando así constituida la Corte Accidental, Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado de autos en fecha 04-04-2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal; el 13 de Junio de 2.006 se celebró la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia el décimo (10) día hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

CIUDADANO: JOEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Bolívar, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.043.264, soltero, obrero, domiciliado en la calle Manuel Zerpa, Urbanización Simón Rodríguez, UD-145, casa Nº 65-A, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Defensor Privado el Ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.

DEFENSA RECURRENTE: La ejerce el Ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.598 y de Matrícula del Inpreabogado Nº 30.056, con domicilio profesional en el Edificio Teasca, piso 1, oficina Nº 14, Calle Piar C/C Mariño, de esta Ciudad de Maturín.

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA


En fecha 25 de Agosto del año 2004, el Ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO, en su condición de defensor privado de JOEL JOSE MARTINEZ, apeló de la Sentencia publicada el día Doce (12) de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta el pronunciamiento relativo a la condena en costas; en el escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 05, de la presente causa, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“…Primero: que la “…simple lectura de la sentencia recurrida, permite apreciar la violación flagrante de los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Segundo: “…que los imputados no fueron absueltos porque no eran culpables, sino por la incomparecencia a juicio de los Órganos de prueba. En este caso, la recurrente distinguió donde no hizo el legislador, pues la figura de la absolución en la misma, y se expresa al final del debate, cuyo resultado es la condena o absolución del acusado. Se aprecia un argumento forzado que no produce convencimiento alguno. De esa manera, violó la recurrida el mandato imperativo contenido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto, según se ha dicho, es suficientemente claro en cuanto que la absolución del imputado conlleva obligatoriamente la imposición al Estado, de la totalidad de las costas, comprendidas en ellas los honorarios de los abogados, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal...”, Tercero: “…Por otra parte, sostiene la recurrida, que la acusación fue admitida por el Tribunal de Control, y en consecuencia no hubo temeridad por parte del Ministerio Público…” Cuarto: “… Es evidente, que el ciudadano Juez Primero de Juicio incurrió en desacato de la doctrina sentada por la Corte de Apelaciones, la cual estableció claramente, que el Juez decidor del juicio oral actuó con sujeción a los parámetros legales, al condenar en costas al estado, y sólo cuestionó la inmotivación de esa condena…”,

Por las razones expuestas el Abogado Luís Enrique Rodríguez Acevedo, solicita se declare CON LUGAR la apelación planteada, y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y que como consecuencia de esa declaración se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Juicio, con la advertencia sobre la doctrina asentada por la Corte de Apelaciones.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual DECLARO NO HA LUGAR la condenatoria en costa del Ministerio Público en el asunto Nº NK01-P-2003-000224, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, en relación con el 426, todos del Código Penal vigente para el momento, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento conforme al requerimiento a que se contrae la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial, en fecha 14/07/04, en la que ordenó a otro Juez en funciones de Juicio distinto del Juez Quinto que produjo la sentencia definitiva dictada en fecha 16/10/2003 y publicada en fecha 27/10/2003, por haber declarado la Nulidad Absoluta y Total de la parte dispositiva relacionada con la condenatoria en costa del Ministerio Público…- Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado Acta del Debate y a la Sentencia Definitiva que corren insertas a las Piezas números 4 y 5, respectivamente, que conforma el asunto sub exámine, juzga este órgano decisor, que no surgen acontecimientos facticos que autoricen la condenatoria en costas del Ministerio Público, no obstante haber sido la absolución de los acusados con la que culminó el Juicio oral y público que dio origen al asunto de marras, dado que si bien es cierto que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en el caso de que el imputado sea absuelto la totalidad de las costas le corresponderá al Estado, sin embargo, la condenación a dichas costas no debe extenderse a todas las absoluciones, sino a aquellas generadas por el vencimiento total del Estado durante el desarrollo de la etapa culminante del juicio, es decir, donde el Ministerio Público no haya demostrado más allá de una duda razonable a través del contradictorio, la culpabilidad del acusado en el hecho punible que le atribuye, por estar el acervo probatorio con que proyectaba determinar su pretensión, preñado de inconsistencias, traduciéndose como resultado del mismo, la concretización de un cúmulo de contradicciones, y no cuando la absolución es originada por incomparecencia a juicio de los órganos de prueba, como sucedió en el asunto que nos atañe, lo cual se ha convertido en un reiterado menoscabo de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso; por lo tanto, interpretar literalmente y aisladamente el contenido de la norma supra citada, sería abortar la naturaleza y verdadero propósito de los efectos económicos del proceso, ya que es imperativo evaluar las circunstancias que rodean el caso particular, por ser éstas las que en definitiva nos va a permitir adecuar el derecho a la realidad jurídica planteada y no al contrario. Así se decide…- Finalmente, cabe anotar por otra parte, y en abono a lo antedicho, que la condenatoria en costas viene dada de igual forma, por la actuación temeraria y tendenciosa de los litigantes durante sus intervenciones en el proceso, lo cual tampoco ha ocurrido en el asunto subiudice, ya que a pesar de que la sentencia que le puso fin fue absolutoria, sin embargo, no se observa que la actuación del Ministerio Público se subsuma en los conceptos arriba indicados, por cuanto tuvo motivos legítimos y razonables para interponer y sostener la acusación en contra de los ciudadanos Joel José Martínez, Hernán José Rondón y Orlando Ventura Moreno, motivos estos que nacieron al admitirse la acusación al término de la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, dando paso a la fase de juicio, concluyéndose así la fase intermedia que fue precedida a su vez por la fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no estar determinada la existencia de la actitud temeraria del representante del Ministerio al interpone la acusación, por haberse adecuado su conducta con los deberes de lealtad y probidad procesales que le impone el artículo 102 del código adjetivo penal in comento, igualmente resulta forzoso declarar que no ha lugar a la condenatoria en costas. Así se decide…- DECISIÓN…- Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR a la condenatoria en costa del Ministerio Público en el asunto signado con el Nº. NK01-2003-000224, en el que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16/10/2003 y publicado su cuerpo íntegro en fecha 27/10/2003, declaró la Absolución de los ciudadanos Joel José Martínez, Hernán José Rondón y Orlando Ventura Moreno, en la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Junio del 2.006, se llevó a efecto la audiencia en la presente incidencia en apelación, que riela a los folios del 182 al 185, de la pieza número 01 del recurso de apelación, de cuyo texto se desprende:

“…En el día de hoy, Martes 13 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por esta sala a fin de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se constituye la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala 5, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Luís José López Jiménez – Presidente y Ponente, Iginia del Valle Dellán Marín, Arquímedes Núñez, y la Secretaria de Sala, Abogado Sophy Amundaray Bruzual, con motivo al recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Luís E. Rodríguez Acevedo en su carácter de defensor del ciudadano Yoel José Martínez, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio donde: NO HA LUGAR a la condenatoria en costas del Ministerio Público en el asunto signado con el numero NK01-P-2003-000224 en la que se Absolvió al ciudadano Yoel José Martínez por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el recurrente Abg. Luís Enrique Rodríguez y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Luís Abreu, y que el resto de las partes no comparecieron pero están debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra al recurrente Abg. Luís Enrique Rodríguez quien expone entre otras cosas: Cuando interpuse el Recurso de Apelación o lo hice con la intención de que este recurso de apelación ocasionara tantos inconvenientes, solo tuve la intención de hacer valer un derecho constitucional; yo pienso que el Tribunal Primero de Juicio no fue quien debió decidir sobre la solicitud de condenatoria en costas por parte del Ministerio Público, sino que debió ser directamente la Corte quien debió decidir al respecto, lo cual señalo aunque no fue uno de los puntos impugnados ni formó parte de los alegatos del recurso interpuesto. Yo había renunciado a este Recurso de Apelación, pero hoy no voy a seguir con esa línea y voy en este acto a ratificar el recurso de apelación, ya que en esa oportunidad se debió a la frustración que sentía por no obtener una tutela judicial efectiva, siendo este el motivo por el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto y solicito la nulidad de la sentencia impugnada y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación que interpuse en su oportunidad Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ente otras cosas expone: Escuchada la ratificación del recurso de apelación hecha por el recurrente, en este acto solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia realizada por el Tribunal Primero de Juicio, la cual pues dictada en virtud de la remisión que le hiciera la Corte de Apelaciones la cual esta debidamente fundada, y en esa sentencia el Tribunal Primero de Juicio examino la sentencia y determino porque había una insuficiencia probatoria, y encuentra que en la acusación no fue temeraria, y que fue debidamente sustentada, donde hubo mas de veintiséis solicitudes de revisión de medida las cuales fueron negadas y se mantuvo siempre la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados. Lo alegado por la defensa establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penales sin embargo el artículo 262 exonera a las partes cuando se demuestra la pobreza y pareciera que esta norma no se aplica al Estado y ha sido reiterado en este Circuito Judicial Penal y en los Circuitos Judiciales Penales de otros Estados que se exima al Ministerio Público del pago en costas, cuando se estime que su actuación no fue temeraria y que no actuó de mala fe, también invoco la igualdad de las partes, por lo que solicito se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, teniendo en cuenta que ha sido reiterado en este Circuito Judicial Penal y en los Circuitos Judiciales Penales de otros Estados que se exima al Ministerio Público del pago en costas, cuando se estime que su actuación no fue temeraria y que no actuó de mala fe. Por lo que solicito se confirme la sentencia dictada en fecha 12/08/2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. SEGUIDAMENTE EL RECURRENTE EJERCE SU DERECHO A REPLICA: Si el Tribunal 1° de Juicio no condenó en costas el Ministerio Público por lo alegado la representación Fiscal entonces se debería eliminar el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no seria aplicable en ninguno de los casos cuando se admitiera la acusación por el Juez de Control, es por lo que creo que se debió condenar en costas al Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no quiso hacer uso de su derecho a contrarréplica. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En este estado de decisión y luego de haberle dispensado una detenida revisión a todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como también a las actas de debate oral y público y a la sentencia objeto del recurso que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones constató que esta incidencia recursiva fue instaurada en base a la denuncia legal de los quebrantamientos jurisdiccionales subsumidos dentro de las previsiones del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por considerar que el Tribunal A-quo en el momento cuando dictó el fallo incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, motivo éste que se pasa a conocer y decidir como se expresa a continuación en los siguientes términos:

ARGUMENTO RECURSIVO:
Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe los dispositivos procesales contenidos en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rezan:
Artículo 265. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, si fuere el caso.”
Artículo 268. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderán al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia.. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal”.

Para acreditar su denuncia, el defensor recurrente alega que esta Alzada en Sentencia de fecha 14/7/04 estableció lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, constata esta Alzada colegiada, que el Juzgador en mención, al dictar la sentencia absolutoria publicada en fecha 27 de octubre de 2003, siguió las pautas marcadas por el legislador venezolano en el texto del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que condenó al Estado al pago de la totalidad de los gastos originados durante el proceso seguido en la causa Nº nk01-p-2003-000224 (asunto antiguo 5M-088-03). Ahora bien, el jurisdicente no sólo condenó en costas al Estado, sino que fijó las mismas en cuatro (04) unidades tributarias”.

Alega que: “… no obstante ello, la Corte declaró la nulidad de la imposición en costas, sólo atendiendo a que esa condena no fue debidamente motivada, conforme a las exigencias del artículo 272 ejusdem. Alega que la Corte de Apelaciones no estableció la improcedencia de la condena específica...” Eso, en su criterio: “…está suficientemente claro…”.-

Considera que con la: “…simple lectura de la sentencia recurrida, permite apreciar la violación flagrante de los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Prevé nuestra Ley adjetiva penal, en el artículo 366, en relación a lo debe contener toda sentencia absolutoria:
“Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas...”.


De igual manera, dispone el artículo 272 ibidem, a cerca del contenido de las costas procesales, lo siguiente:
“Artículo 272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza. Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Dispone el artículo 268 ejusdem, sobre los efectos económicos del proceso en caso de producirse una sentencia absolutoria, lo siguiente:
“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de Alzada, necesario citar extracto de comentarios expresados por dos autores relacionados con el punto impugnado bajo examen. A tal efecto, destaca el autor Maldonado V., Pedro Osman, en su obra titulada DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO , Italgráfica, Año 2001, Caracas DC, Pág. 377, lo siguiente: “...Situación distinta pero que merece una explicación cuando en un caso de absolución, el Estado y por ende el Ministerio Público no podrá ser condenado en costas cuando en el curso del proceso ha cumplido con sus funciones, ha llevado satisfactoriamente la investigación y respetado los lapsos, porque mal puede imputársele acciones indebidas de incapacidad, negligencia o mala fe, si no existe prueba de ella. Esta interpretación deberá hacerla razonadamente el juez...”. (Nuestra la cursiva).

En concordancia con el comentario y criterio anterior, expresa el autor Morao Rosas, Justo Ramón, en libro titulado EL NUEVO PROCESO PENAL y Los Derechos del Ciudadano, editado por JM BROS, Año 2000, Caracas DC, lo siguiente: “...El sistema de imposición subjetiva, que si bien parte de la base que las costas deben imponerse al perdidoso, también acepta la discrecionalidad del Juez otorgándole la facultad de eximir de su pago al vencido tomando en consideración especiales motivos de racionalidad o justificación para litigar, que debe determinarse en la sentencia...” (Pág. 408); continúa más adelante acotando el referido autor: “...Tercera situación. Cuando el acusado resulta absuelto en la sentencia definitiva, se pueden presentar tres supuestos: 1) Que en todo el proceso haya actuado como acusador el Ministerio Público, en este caso las costas corresponderán al Estado asumirlas, y en mi opinión, no asumirá la carga de pagar los gastos asumidos por el acusado absuelto, pues, el Estado actúa en el proceso penal por un mandato legal y en cumplimiento de un deber que el impone el orden social, siendo su actuación, en todo caso, de buena fe; y la condenatoria en costas es una consecuencia de la falsedad o temeridad con que se haya actuado...” (Pág. 413).

Comentando el contenido de las citas textuales antes precisadas, resalta esta Alzada colegiada que comparte plenamente las posturas asumidas por ambos autores en los textos antes señalados, pues, ante una sentencia absolutoria, y específicamente en lo concerniente al aspecto relativo a la condena en costas, pueden presentarse situaciones que pudieran resultar ser disímiles, tal es el caso, de que se condene en costas al Estado, pero que se le exonere al pago de las mismas, lo cual ocurre comúnmente; pero, por otra parte, puede suceder que, aunado a que se condene en costas al Estado, también se condene al pago de las mismas y se fije el monto en referencia, pero, tomando en consideración lo que infra se indicará.

En el presente caso, apreciamos que el Juez de la recurrida argumenta que en el caso en decisión no surgieron acontecimientos fácticos que sostengan la condenatoria en costas del Ministerio Público, no obstante haber sido absueltos los acusados; y, que la condenación en dichas costas no debe extenderse a todas las absoluciones, pues los medios de prueba que proyectaba determinar la pretensión fiscal fueron inconsistentes, contradictorios o no comparecen los órganos de prueba, como sucedió en este asunto penal. De allí que, a decir del Juez de la recurrida, interpretar literalmente y aisladamente el contenido de la norma supra citada, sería abortar la naturaleza y verdadero propósito de los efectos económicos del proceso, ya que es imperativo evaluar las circunstancias que rodearon el caso en particular, por éstas las que en definitiva permitirán adecuar el derecho a la realidad jurídica planteada y no al contrario.

Asimismo, dice la sentencia recurrida, no se aprecia que el Ministerio Público haya sido temerario o tendencioso en el proceso, toda vez que éste tuvo motivos legítimos y razonables para interponer y sostener la acusación en contra del patrocinado del Abogado recurrente.

En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sentencia publicada en fecha Doce (12) de Agosto de 2.004 exoneró al Estado del pago de las costas procesales, por considerar que la Fiscalía tuvo motivos para intentar ese proceso; tales criterios anteriormente expuestos, los cuales comparte plenamente esta Corte colegiada); deben ser concordados con lo que al respecto ha señalado la casación venezolana, por cuanto estimamos necesario ir un poco más allá en el asunto en estudio, ya que a futuro pudieran surgir situaciones similares que devendrían en recursos a resolver. De allí que, a seguidas analizaremos lo que en esencia constituyen para esta Alzada, las costas procesales a las cuales hacen referencia los artículos 265 al 274 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , dejó sentado sobre el particular que:
(…) De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo Nº 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de septiembre de 2003, mediante la cual decretó la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal.
2. En el caso bajo examen, la precitada Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el fallo por el cual declaró la inaplicabilidad parcial de la pena accesoria de condenación al pago de las costas procesales que dispone el artículo 34 del Código Penal, porque estimó que tal disposición legal colidía con la garantía constitucional de justicia gratuita que establecen los artículos 26 y 254 de la Constitución.
1. Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
2.1 El artículo 254 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las costas procesales, lo siguiente:
“…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible…”.

2.2 En su Exposición de Motivos, la Constitución de 1999 expresa lo siguiente:
“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita.
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna…”

2.3 La condenación al pago de las costas del proceso tiene, en el proceso penal, doble naturaleza: por una parte, tiene una clara implicación civil, como resarcimiento de los gastos procesales, imputable a quien resulte vencido en el proceso.
2.4 También se concibe la condenación en costas, en el Derecho penal venezolano, como una pena necesariamente accesoria, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal. En este sentido, se advierte que la pena accesoria de condenación en costas, por el contenido económico de la misma, viene a quedar comprendida entre las sanciones penales pecuniarias que establece el mismo Código, tales como la multa, cuya conformidad constitucional no ha sido cuestionada.
Bajo la concepción que se describió en este particular, es que valorará la Sala el control difuso de la constitucionalidad que se expresó mediante el fallo que es objeto de la revisión en curso, dado que fue dicha disposición legal la que, en el mismo, resultó parcialmente desaplicada, como consecuencia de que la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó la incompatibilidad de dicha norma con la garantía de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución y con la incompetencia del Poder Judicial para establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios de acuerdo con el artículo 254 eiusdem, como antes fue dicho. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de la reproducción de dos criterios, complementarios entre sí, que fueron expresados en fallos anteriores y que ahora ratifica plenamente. Así, en su sentencia no 3096, de 05 de noviembre de 2003, la Sala estableció:
“El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona. Por otra parte, resulta un contrasentido el alegato de los recurrentes de que las costas se impongan como una pena accesoria dentro de una decisión absolutoria, siendo que es obvio que en ésta no se impone pena principal alguna; entonces, ¿de cuál sanción penal sería accesoria la condenación en costas?”

Por otra parte, la Sala dejó establecido, en su sentencia no 38, de 22 de febrero de 2005, lo siguiente:
“…la Sala pasa a revisar la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:
‘(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
(...)
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
(...)
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)’.

En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.
Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.

En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste ‘a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él’.

Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’ o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.

El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.

De allí, que la Sala estime ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2003, que exoneró parcialmente del pago de las costas procesales al ciudadano Ramón José Nesta Graterol. Así se declara”.

2.5 El artículo 254 de la Constitución no niega la posibilidad de establecimiento de tasas, aranceles, o pagos por los servicios judiciales. Lo que fijó dicha disposición fue la reserva legal en dicha materia; es decir, que el Poder Judicial no tiene competencia para ordenar ningún pago a los usuarios de los referidos servicios, salvo los que previamente hubiere establecido la Ley, con base en el artículo 133 de la Constitución, cuya interpretación ha de hacerse de manera armonizada con el artículo 26 eiusdem, esto es, en los términos que esta Sala ha dejado expuestos, con precisión, en sus fallos que se acaban de reproducir parcialmente.
2.6 Por otra parte, las predichas cargas tributarias o arancelarias o contributivas estarán limitadas, por imperativo constitucional, como lo estableció esta Sala y se acaba de referir, “al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas”.
2.7 Con base en el análisis que precede, esta Sala concluye que fue acertado el control de constitucionalidad que ejerció la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, con base en el criterio que dejó sentado esta Sala, en sus antes referidos fallos, en el sentido de la conformidad constitucional parcial de dicha disposición legal en cuanto al pago de lo llamados gastos personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso; razón por la cual el predicho control difuso debió ser limitado, como en efecto lo estuvo, dentro de los parámetros que quedaron establecidos en el antes invocado fallo no 38 que expidió esta Sala, el 22 de febrero de 2005, todo lo cual debe conducir a la conformidad del fallo que se ha sometido a la presente revisión, vale decir, en lo que respecta a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal. Así se declara”.

Asimismo, en Sentencia Nº 3060 de fecha 14 de octubre de 2.005, la misma Sala Constitucional al referirse sobre el tema en cuestión, dejó establecido que:
(…)Pasa la Sala a examinar la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal, que fue desaplicada en la sentencia objeto de la presente consulta, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 34. La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes”.

Observa la Sala, que mientras la citada norma penal sustantiva autoriza al Juez penal a imponer al autor de un delito, como pena accesoria a la privativa de libertad, la condenatoria en costas procesales a favor del Fisco Nacional, consistente en el pago de dinero por la reposición de papel sellado utilizado durante el proceso penal, por la inutilización de estampillas, por las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor de la República (dado que los órganos judiciales integran dicho nivel político-territorial), y por cualquier otro gasto causado a la República, a través de los órganos de la rama judicial, durante el proceso o con ocasión de él, aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, las normas contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyen un grado de arbitrio extraordinario al Juez penal para que determine, en cada proceso, si procede o no la condenatoria en costas procesales del penado y a quién corresponde el cobro de las mismas, luego que el acusado resulte condenado o haya sido impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme.

En tal sentido, en materia civil, esta Sala analizó la diferencia que existe entre la justicia gratuita que prevé la Constitución y el beneficio de justicia gratuita consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y concluyó que tales normativas impugnadas no se encuentren en contradicción con lo dispuesto en la Constitución (Vid. sentencia número 1943 del 15 de julio de 2003 Caso: Héctor Blanco-Fombona Y Jaime Coronado).

Ahora bien, considera esta Sala, en relación con las referidas normas de la ley penal adjetiva –cuya última reforma es posterior a la vigencia de la Constitución de 1999-, que la condenatoria en costas procesales del acusado que resulta penado o impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme en ellas prevista, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al autor del hecho punible, sino también la de procurar, cuando hay lugar a ello, la retribución a las víctimas del delito de los gastos que debieron soportar, verbigracia, por concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, etc, durante la tramitación del juicio penal en el cual se hicieron parte para lograr la condenatoria del responsable de la conducta antijurídica.

En cambio, advierte esta Sala que la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal, cuya vigencia precede a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por finalidad, además de aplicar la sanción ya apuntada, la de procurar el reintegro a la República por parte del penado de los costos y gastos en que aquella haya podido incurrir, a través de los órganos competentes (órganos policiales de investigación penal, ministerio público, tribunales penales, etc) durante la sustanciación del proceso penal tendiente a establecer la identidad del autor del hecho punible detectado durante la fase preparatoria, lo cual, en criterio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contrario al derecho a la gratuidad de la justicia que consagra el Texto Fundamental en su artículo 26, y a la prohibición general de cobro de tasas o aranceles judiciales que contiene en su artículo 254. Las normas contenidas en los mencionados artículos establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios” (Subrayados de la Sala).

Esta Sala en decisión número 38 del 22 de febrero de 2005 (Caso: Ramón José Nesta Graterol), se pronunció en torno a la desaplicación del artículo 34 del Código Penal, respecto a la condenatoria parcial al pago de las costas procesales en un caso similar al de autos sobre una decisión emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó: (...)a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal. En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”. Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos. El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas”.


Lo anteriormente expuesto deja perfectamente dilucidado todo lo concerniente a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente debe entenderse por costas procesales; a hora bien, aprecia la Corte que no apreciamos que el Juez de la recurrida haya incurrido en desacato a esta Alzada, como así lo señala el recurrente, toda vez que nuestra decisión (citada por la defensa), no deja firme la condenatoria en costas, sino que, en exégesis a lo explanado por el Juez de Juicio en la sentencia que esa oportunidad se recurría, se indicó que éste había verificado su proceder con la norma contenida en el Artículo 268, sin llegar a decir que tales costas eran o no procedentes, sino que simplemente el a quo actuó de tal manera, más incurría en el vicio de inmotivación. Una cosa es actuar de una forma previamente determinada por la ley y otra es que esa actuación no haya sido plasmada en la resolución mediante una argumentación que no dejara lugar a dudas al que se impusiera de ellas.

Ahora bien, apreciamos que el anteriormente transcrito artículo 265 del COPP, y que ha sido sometido al análisis de la Sala Constitucional en los fallos citados, contempla la necesidad de establecer si las costas son procedentes, tal como así lo indica el texto adjetivo mediante la expresión: “…Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive…determinará a quien corresponde las cosas del proceso, si fuese el caso”; esta última expresión: “…si fuese el caso…”, indica un condicionamiento en la procedencia de las costas; ya que ella deja al prudente arbitrio del juez estimar si las costas proceden en la causa en resolución, por cuanto éste podría resolver, motivadamente claro está, si el Estado u otro Sujeto procesal, es responsable de cancelar los gastos que se ocasionaron durante la investigación y el juicio propiamente dicho.

Cuando la recurrida señala que la resolución que declara no culpable al acusado deviene de la incomparecencia al juicio oral y público de los órganos de prueba, que no están sujetos a la tutela del Estado, y no a la inconsistencia en el acto conclusivo, ni a la mala praxis del representante de la vindicta pública, está motivando las razones por las cuales considera que el Estado no debe ser condenado en costas; pero, ahondamos al respecto indicando que no solamente debe tenerse eso así, sino que también implica (en atención a las sentencias de nuestro máximo tribunal), que el estado asume para sí los gastos en que incurrió, sin la posibilidad de exigir el reembolso de los mismos al acusado.

Asimismo, apreciamos que el recurrente en el Capítulo III de su escrito recursivo alega situaciones que no configuran per se infracción a norma constitucional, adjetiva o sustantiva, por lo cual la Corte no tiene materia, en ese particular sobre el cual emitir criterio, toda vez que en el mismo se limita a indicar aspectos que en el capítulo anterior se indican (v.g., la admisión de la acusación por ante el Juez de Control), lo cual, como supra se estableció, forma parte de la motivación de la recurrida para exonerar de costas al Estado, lo que, en nuestro entender debe tenerse como que el Estado debe asumir sus propios gastos procesales, tal y como se desprende de las sentencias supra trascritas.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

De conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que la presente sentencia fue discutida y aprobada oportunamente por todos los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, tal como consta en el Acta Nº 03-2006 de fecha 16/6/2006 del Libro llevado al efecto por esta Alzada; sin embargo, en virtud de que la Dra. Iginia Dellán Marín, integrante natural de este Tribunal Colegiado, a partir del día diecinueve (19) de Junio de 2.006 inició el disfrute de sus vacaciones anuales, tal como consta en el Acta Nro. 01 correspondiente al año 2.006 del Libro de Actas de la Corte, la misma carece de su firma, teniéndose como satisfecho el requisito de validez formal referido a las firmas de los integrantes de esta Alzada en Sala Accidental. Y Así se resuelve.-

VI


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en esta Resolución Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. Luis Enrique Rodríguez Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Joel José Martínez; el cual fue interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-08-2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y presidido por el Juez Profesional Abogado Manuel Enrique Padilla; invocando como fundamento del presente recurso, vicios expuestos en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO.- La presente sentencia tiene plena validez, a pesar de la carencia de la firma de uno de sus integrantes, la Abg. Iginia Dellán Marín, de conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por impedimento posterior a la deliberación y votación de la resolución.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de la Instancia en la debida oportunidad legal.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez de Apelaciones

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

El Juez de Apelaciones (Accidental)

ABG. ARQUIMEDES JOSE NUÑEZ
La Secretaria

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL