REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001353
ASUNTO : NP01-S-2004-001353


Visto el escrito presentado por la Abogada FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto (E)del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de ellos mismos y del ciudadano VIDAL GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial de fecha 11-02-2003 emanada de la Unidad Estatal N° 22 de Investigaciones Penales de Tránsito del Estado Monagas, donde se deja constancia que siendo las 7:10 de la mañana, se acordó realizar una investigación de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento trituramiento y colisión entre vehículos donde resultó lesionado el ciudadano VIDAL GONZALEZ, ocurrido en la calle Rivas frente al Liceo Manuel Peñalver de esta Ciudad, donde intervinieron los vehículos el identificado con el N° 1, marca Ford F-750, clase autobús, tipo autobús, color amarillo, año 1978, placas E03314, uso Transporte Escolar, conducido por el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA, quien resultó ileso; vehículo N° 2 marca Iveco, modelo 2002, color blanco, tipo compactador de basura, placas 26X-SAG, conducido por el ciudadano CRUZ ALMEIDA, quien resultó ileso.

Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal de fecha 13-02-03, practicado al ciudadano Vidal GONZALEZ, donde se dejó constancia que se encontraba acostado en cama de Hospitalización del servicio de emergencia de adultos del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, porta férulas de yeso en ambos miembros inferiores, en radiodiagnósticos de ambos muslos fechados 11-02-03 y 12-02-03, se aprecia fractura tercio medio de ambos fémur, para 90 días de curación y 90 días de reposo.

los hechos antes expuestos, a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previstos en el artículo 422 ordinales 2° del Código Penal Venezolano, por cuanto a consecuencia del accidente de tránsito, resultó arrollado el ciudadano VIDAL GONZALEZ, donde por las lesiones sufridas ameritó reposo y curación por 90 días por lo que encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES para el cual se establece una pena de 1 a 12 meses de prisión.

Ahora bien, la representación fiscal señala que el vehículo conducido por el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA, marca Ford, clase autobús, año 1978, uso transporte Escolar, según entrevistas tomadas al ciudadano Julián Gómez Esparragoza, fue quien le dio al ciudadano VIDAL GONZALEZ y que el conductor de dicho autobús manifestó que venía de Miraflores, llegó a San Antonio, y una cuadra antes de llegar al Liceo trató de frenar para estacionarse, que el vehículo sufrió una avería y tuvo que recostase del transporte del aseo urbano, arrollando al ciudadano VIDAL GONZALEZ, que lo auxilió y lo trasladó al Hospital, por lo que a juicio del juez que decide, se obró con imprudencia e impericia, por cuanto, dicho vehículo del año 1.978, venía sin frenos, lo que significa que se conducía tal vehículo con frenos desperfectos de manera imprudente, y además actuando con impericia colisionó con el vehículo del aseo urbano, y en acta policial se dejó constancia como infracción que los frenos de pié estaban dañados, lo cual fue la razón por la que resultara lesionado un peatón, por lo que no se comparte el criterio fiscal, ya que si bien, existía un desperfecto mecánico en los frenos de esa forma se conducía un vehículo de manera imprudente, lo cual se pudo evitar si no se conduce un vehículo bajo esas circunstancias.

Sin embargo, a juicio del juez que decide, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, se estableció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES CULPOSAS GRAVES es de 06 mese y 15 días de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 11-02-2003, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino que han transcurrido 03 años, 05 meses y seis días, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en los ordinales 5° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en los citados numerales.

Igualmente El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.714.357, y domiciliado en calle la las Flores N° 10 Barrio Julián Padrón San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, donde aparecen como víctima VIDAL GONZALEZ. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI.