REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001395
ASUNTO : NP01-P-2006-001395


Visto el escrito presentado por el Abogado ALCIDES RODRIGUEZ, en su carácter e Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana CLARA RUS ESPINOZA DE BOSCA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que en la visita domiciliaria practicada por orden emanada del Juez de Control, no se encontró ningún tipo de sustancias que puedan demostrar que efectivamente en el inmueble allanado exista una presunta distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sin esta prueba es imposible calificar el hecho.

El Tribunal para decidir, previamente observa:

Que del estudio de las actas procesas se constata que en fecha 04-02-2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, practicaron una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Parque del Este, . S/N de esta Ciudad, expedida para ubicar e incautar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta asimismo en las actuaciones la referida orden de allanamiento expedida en fecha 03-03-2006, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a un inmueble ubicado en el sector el Parque del Este Calle I, sin número de esta Ciudad en cumplimiento de una orden de allanamiento de fecha 03-03-06 emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de los testigos ADONIS EFREN RODRIGUEZ AMARISTA Y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ, donde fueron atendidos por la ciudadana CLARA RUS ESPINOZA DE BIOSCAN , a quien impusieron de la visita y quien accedió en abrir la puerta, y procedieron a realizar una minuciosa y exhaustiva inspección por cada uno de los ambientes y espacios de la residencia, siendo infructuosa la ubicación de algún objeto de interés criminalístico.

Cursa igualmente en las actuaciones la orden de allanamiento expedida en fecha 03-03-2006 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, dirigida al inmueble ubicado en el sector El Parque del Este, Calle I, Casa S/N de esta Ciudad a los fines de ubicar y decomisar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como se podrá apreciar, la presente causa se inicia por la presunta comisión de uno de los delito contemplados en la ley de droga, sin embargo, de los resultados de dicha investigación, específicamente de la visita domiciliaria practicada en el i inmueble arriba identificado, donde se encontraba la ciudadana CLARA RUS ESPINOSA DE BOSCAN para el momento de practicarse dicha visita domiciliaria se constata que no se localizó ningún tipo de sustancias u objetos de interés criminalísticos que guarda relación con la investigación, por lo que siendo dicha prueba fundamental primero para determinar la comisión de un delito previsto en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que comparte el juez que decide el criterio fiscal, pues a pesar de la falta de certeza, al no incautarse droga alguna, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para atribuir delito alguno, mucho menos imputable a la ciudadana CLARA RUS ESPINOZA DE BOSCAN, por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: El SOBRESEIMIERNTO de la causa seguida contra la ciudadana CLARA RUS ESPINOZA DE BOSCAN, Venezolana, natural de la Cañada Estado Zulia, de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 136.851, domiciliada en el sector el Parque del Este Calle I, sin número de esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. ERIC PEREZ