PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, en su debida oportunidad, formulada en contra de los imputado: WILMER JOSE SERRANO DIAZ, Venezolano, Natural de Maturín - Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–14.939.891, Hijo de Nelly Josefina Díaz (D) y de Aníbal Ramón Serrano (V), con 6° grado de Educación básica aprobada, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 09, al lado de la Bodega del señor Simón José Díaz, Barrio Brisas del Caro, Sector La puente, Maturín- Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por su defensor privado, Abg. JESÚS NATERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE BALMORE CARDENAS JIMENEZ por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admitir los hechos”.
TERCERO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación de la Defensa por considerar que guardan relación con los hechos investigados, fueron interpuestas en tiempo hábil e igualmente se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.
CUARTO: Se rechaza la solicitud formulada por la defensa, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, Manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en su oportunidad legal por considerar que no han variado las circunstancias que la motivaron, ratificando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: WILMER JOSE SERRANO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso JOSE BALMORE CARDENAS JIMENEZ.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
SEPTIMO: Se instruye a la secretaria de sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los 31 días del mes de Julio de 2006, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Conste.