PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de la imputada: OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de Cédula de Identidad N° 15.323.084, de 25 años de edad, nacida en fecha 09/12/1980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Leída Díaz (v) y de Jorge Gómez (v), domiciliada, en el Sector 03, calle 11, del Barrio la Constituyente, cerca de una casa de dos planta, de Maturín Estado Monagas, Teléfono celular 0416-1032251; actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos en su contra, las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta Sentencia se dan por reproducidos tal como es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, queda admitida la presente acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a la acusada respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra a la imputada quien manifestó libremente que “No admito los hechos, es todo”.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
CUARTO: Se aclara que la Defensa no presentó pruebas, pero alega el principio de comunidad de la prueba en cuanto a las mismas le favorezcan.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público de la acusada, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de Cédula de Identidad N° 15.323.084, de 25 años de edad, nacida en fecha 09/12/1980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Leída Díaz (v) y de Jorge Gómez (v), domiciliada, en el Sector 03, calle 11, del Barrio la Constituyente, cerca de una casa de dos planta, de Maturín Estado Monagas, Teléfono celular 0416-1032251, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “…en fecha 26 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando regional o. 7, Destacamento No. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Maturín Estado Monagas, se encontraban realizando patrullajes en varios sectores de la ciudad, en apoyo al operativo de seguridad Carnaval 2006, cuando se encontraban específicamente en la Calle Principal del Sector 04 del Barrio Sabana grande, de esta ciudad, colocaron un punto de control móvil, a los fines de controlar e inspeccionar a vehículos, avistaron a una ciudadana que se desplazaba en una moto tipo paseo de color verde con negro, y le indicaron que se estacionara a la orilla de la carretera, al realizar esta acción la ciudadana mostraba una actitud totalmente nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación y se solicito la colaboración de dos testigos a fin de proceder a la revisión de la moto y una revisión personal, todo esto cumpliendo con las formalidades de ley, tal como lo provee el Código orgánico procesal Penal, manifestándole que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrará, señalando la misma que no llevaba nada, por lo que en presencia de una funcionaria femenina que integraba la comisión policial, al ser requisada se le localizo oculta en la media que portaba contenía en su interior un segmento en forma de pasta seca de consistencia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada Crack, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como: OMAIRA JOSEFINA DIAZ…”.- Realizada como fuera la Experticia de Ley, dando como resultado que la sustancia incautada y objeto de experticia resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, en una cantidad de 28 gramos con 900 miligramos. Estos hechos constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; asimismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. A los 31 días del mes de Julio de 2006. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Conste.
La Jueza,