REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002400
ASUNTO : NP01-P-2005-002400


Juez de Control: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
Secretaria de Sala: ABG. MARÍA VASQUEZ
Alguacil: JAIRO VASQUEZ
Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público: ABG. LEIZA YDROGO, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Imputados: JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO Y JEAN CARLOS VEGAS MILLAN
Defensor Público Penal Cuarto: ABG. LUIS RAFAEL MARÍN
Defensor Privado: ABG. JORGE LUIS YIBIRIN
Víctima: MOTA DURAN LUIS JAVIER
Delitos: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Julio de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 24-03-1972, titular de la cédula de identidad n° v-11.603.165, de profesión u oficio herrero, natural de caracas Distrito Capital, hijo de Augusto Rafael Golindano (v) y Aidé Velásquez (v) domiciliado en la calle F casa sin número sector la Herrereña ( a dos cuadras del Zinder Virgen Del Valle) Punta de mata Estado Monagas, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO Venezolano, nacido en fecha 20-02-1977, titular de la cédula de identidad N° v-12.539.486, de profesión u oficio Operador de Planta (técnico), natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Viannys Romero (V) y de José Siso (v) domiciliado en la calle Nueva, casa N° 30 ( al lado del local comercial Pino Pino) Punta de Mata Estado Monagas asistidos por el Defensor Privado Abg. Jorge Yibirin y JEAN CARLOS VEGAS MILLAN, Venezolano, nacido en fecha 29-05-1972, titular de la cédula de identidad n° v-16.175.798, de profesión u oficio obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Juan José Vegas (v) y de Mirilla Millan (v) domiciliado en la calle Principal casa sin número sector la Herrereña ( al frente de la plaza de la herrereña a cinco casas) Punta de mata Estado Monagas, asistido por el Defensor Público Penal Cuarto ABG. LUIS RAFAEL MARÍN. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, solicitó a la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. Leiza Ydrogo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Luis Rafael Marín y los imputados JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO por lo que se procede a abrir el lapso de espera. Transcurrido el lapso de espera se constituye nuevamente el Tribunal dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes; por lo cual constituido como se encuentra el Tribunal, la Jueza conforme a lo establecido en el segundo y tercera aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, al Jueza declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 31-08-2005 en contra de los Ciudadanos JORGE LUIS GOLINDANO VELÁSQUEZ, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO Y JEAN CARLOS VEGAS MILLAN por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 456, en concordancia con el artículo 83 y 416, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano MOTA DURAN LUIS JAVIER y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 18 de Mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 05:40 a.m., horas de la mañana, el ciudadano Luís Javier Mota Duran, se trasladaba para su trabajo y cuando iba por el sector conocido como la Herreraza de la población de Punta de Mata, Estado Monagas, logró ver a tres personas que se encontraban ingiriendo licor cerca de un vehículo, uno de ellos empezó a llamarlo, a lo cual no le respondió al llamado, por lo que inmediatamente uno de ellos se le acercó corriendo y lo despojó del teléfono celular y le dio un golpe por la espalda, luego se acercaron lo otros dos y cuando este le pidió su celular lo sujetaron y le dieron con los pies y uno de ellos le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojaron de la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000, oo), y allí lo mantuvieron propinándole golpes hasta que los vecinos del sector salieron a su ayuda, detuvieron un vehículo taxi para que los trasladara hasta el puesto policial de la Dirección Oeste de la Dirección General de Policía, siendo atendido por el cabo primero Alejandro Guerra, quien inmediatamente, al tener conocimiento de los hechos se constituyó en comisión integrada por los Funcionarios Distinguido Daniel Ferrer, Cabo Primero José Veliz, Cabo Segundo Wilfredo Zaragoza y Agente Luis Daniel Luces, y una vez en el sitio pudieron visualizar a un vehículo marca Ford, Modelo o Del Rey, color Azul, placas NAV-439, serial de carrocería LJ8FJG29918, donde se encontraban tres ciudadanos a bordo, que al ver la comisión policial procedieron a darse a la fuga, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución logrando la detención de los mismos aproximadamente a tres cuadras del lugar, después de haber hecho un disparo de advertencia, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 205 y 207 de nuestra ley adjetiva penal, se procedió a realizarse una revisión personal y una revisión en el vehículo, logrando incautar en el vehículo un teléfono celular marca Slony Ericsson color plateado, con su respectivo estuche, propiedad de la mencionada victima Luís Javier Mota Durán y dos navajas, quedando identificados los tripulantes del mismo como JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO Y JEAN CARLOS VEGAS MILLAN.” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la participación de los ciudadanos antes mencionado en la comisión de los Delitos imputados por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de forma lícita Asimismo solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que han venido disfrutando por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, igualmente solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se emita el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente los imputados ciudadanos JORGE LUIS GOLINDANO VELÁSQUEZ, ROBINSON RAFAEL SISO RAMIREZ, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS GOLINDANO, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Deseo Admitir los hechos a los fines del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal estime y estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo la cantidad de doscientos mil bolívares. Es todo.” A continuación se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO quien expuso: “Deseo Admitir los hechos a los fines del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal estime y estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo la cantidad de doscientos mil bolívares. Es todo.”. Es todo.” A continuación se le concedió el derecho de palabras al imputado JEAN CARLOS VEGAS MILLAN, quien manifestó su deseo de declarar y expuso “Deseo Admitir los hechos a los fines del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal estime y estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo la cantidad de doscientos mil bolívares. Es todo.” Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Cuarto, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Aun cuando, escuchando la acusación presentada en este acto por parte de la Fiscal del Ministerio Público, sobre el delito de Robo Impropio señalado en el artículo 456 del Código penal Vigente y en vista que en el mencionado delito este se dirige al robo impropio cometido supuestamente por mi defendido y observando la defensa que este delito solo ocasiona arrebatar la cosa a la persona y que siendo así que la pena prevista en el mismo es de 2 a 6 años de prisión es por lo que solicito de este honorable Tribunal se llegue a un acuerdo reparatorio con la víctima Luis Javier Mota Duran, por considerar que esta solicitud es debidamente admisible por cuanto la misma, no vas mas allá de una pena que oscile entre los términos que la misma ley ha establecido y que al tratarse de que este acuerdo reparatorio ha sido mas que todo como un medio alternativo que se equipara a un Medio justo tanto para mi defendido como para la víctima donde no se está soslayando la impunidad sino al contrario aplicar lo justo que la misma ley así lo considera, es por lo que hago la presente solicitud a este Tribunal al creerlo conveniente y necesario para aplicar el mismo, donde mi representado se compromete a ese acuerdo ante este Tribunal a fin de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Ahora bien, en relación a las lesiones personales que mi defendido en grado de coautor le haya ocasionado a la victima y considerando que estas están enmarcadas dentro del artículo 416 del Código Penal como unas lesiones leves las cuales están previstas y cuya pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses es por lo que solicito también de este Tribunal Suspensión Condicional del proceso, precisamente porque la pena impuesta ha si lo determina; de la misma manera debo manifestar ante este Tribunal que cuando me referí al delito de Robo Impropio debo recordar que el mismo fue frustrado ya que no se consumo del todo el hecho puesto que el mismo fue entregado a la victima en anterior oportunidad, sin embargo, mi defendido ha reconocido en todo caso que no tiene ningún problema en llegar al acuerdo reparatorio aquí propuesto. Es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privada del referido imputado ABG. JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “ En primer lugar hago mías las palabras expuestas por el c- defensor tomando en cuenta que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la parte de la imputación se refiere al artículo de Robo impropio tipificado en la parte final del artículo 456 del Código Penal venezolano y Lesiones leves contemplados en el artículo 416 del mismo Código, tomando en cuenta que el delito de Robo Impropio pudiera ser objeto de una de las alternativas a la prosecución del proceso penal como lo es los acuerdos reparatorios, mis defendidos en virtud de ellos me han comunicado su voluntad de admitir los hechos a los solos y únicos efectos de que se celebre el acuerdo reparatorio por el delito antes mencionado de conformidad con el artículo 40 ordinal 1 de nuestra Ley Penal Adjetiva y en relación a las lesiones igualmente han manifestado su voluntad de admitir los hechos a los solos efectos de que se les decrete la suspensión condicional del proceso, ya que los mismos cumplen con los requisitos exigidos con la norma prevista en el artículo 42 del COPP, por todas estas razones, solicito a este honorable Tribunal, invocando el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional el cual establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vidas, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general preeminencia de los derechos humanaos; por otra parte señala la norma del artículo 257 de la Constitución que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de igual forma el articulo 258 de la misma norma señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, con fundamento a estas normas constitucionales y procesales a las que he hecho referencia es por lo que en Nombre de mi defendidos solicito respetuosamente a este Tribunal una vez oída la opinión de la víctima,. Se sirva decretar las Medidas Alternativas antes solicitadas_; asimismo, quiero señalar en esta oportunidad que de celebrarse el Acuerdo Reparatorio el monto que mi defendidos ofrecen en bolívares sería de doscientos mil bolívares cada imputado Es todo”. Oída las Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima LUIS JAVIER MOTA DURAN, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con lo que ellos proponen y le solicito al Tribunal que se me garantice mi Integridad física porque yo vivo cerca de ellos. Es todo.” Finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal Con Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra los ciudadanos imputados: JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 24-03-1972, titular de la cédula de identidad n° v-11.603.165, de profesión u oficio herrero, natural de caracas Distrito Capital, hijo de Augusto Rafael Golindano (v) y Aidé Velásquez (v) domiciliado en la calle F casa sin número sector la Herrereña ( a dos cuadras del Zinder Virgen Del Valle) Punta de mata Estado Monagas, ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO Venezolano, nacido en fecha 20-02-1977, titular de la cédula de identidad N° v-12.539.486, de profesión u oficio Operador de Planta (técnico), natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Viannys Romero (V) y de José Siso (v) domiciliado en la calle Nueva, casa N° 30 ( al lado del local comercial Pino Pino) Punta de Mata Estado Monagas y JEAN CARLOS VEGAS MILLAN, Venezolano, nacido en fecha 29-05-1972, titular de la cédula de identidad n° v-16.175.798, de profesión u oficio obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Juan José Vegas (v) y de Mirilla Millan (v) domiciliado en la calle Principal casa sin número sector la Herrereña ( al frente de la plaza de la herrereña a cinco casas) Punta de mata Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 456, en concordancia con el artículo 83 y 416, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano MOTA DURAN LUIS JAVIER, por considerar que le referido escrito cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUIENES PODRAN ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado JORGE LUIS GOLINDANO VELASQUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del proceso en el delito de lesiones y del acuerdo reparatorio en cuanto al otro delito. Es todo. ”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado ROBINSON RAFAEL SISO ROMERO, quien manifestó: “Admito los hechos a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del proceso en el delito de lesiones y del acuerdo reparatorio en cuanto al otro delito. A continuación se le cede la palabra al acusado JEAN CARLOS VEGAS MILLAN quien expuso: “Admito los hechos a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del proceso en el delito de lesiones y del acuerdo reparatorio en cuanto al otro delito.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal a objeto que emita su opinión acerca de lo propuesto tanto por los imputados como por las defensas, referentes a la admisión de los hechos para que proceda el acuerdo reparatorio en cuanto al delito de robo impropio y la suspensión condicional del proceso en cuanto a las lesiones, quien expone: “El Ministerio Público luego de haber escuchado lo manifestado, la voluntad de la victima en este acto ciudadano Luis Javier Mota Duran, no se opone a lo planteado por los hoy imputados y ratificado por sus defensas, aun cuando considera solicitarle a la respetable Juzgadora que al momento de imponer las condiciones a los referidos imputados, se tome en consideración lo manifestado por la victima en cuanto al no acercamiento de os mismos a su persona por medidas de seguridad. No teniendo objeción en cuanto al acuerdo reparatorio y al Suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo como lo dije antes, solo que no se metan conmigo.” Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes quienes de forma concordante y de acuerdo y la voluntad manifiesta por parte del Ministerio Público y de la victima que no tienen objeción para que en el presente asunto proceda el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y en basamento a los sentado en Sentencia Nro. 1744 de fecha 15-07-2005 Sala Constitucional Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, que refiere a la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere al juez un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia en su función de juzgar y la resolución de la causa.” En tal sentido y apreciando las circunstancia y la voluntad manifiesta de las partes en el asunto de marras lo procedente y ajustado a derecho en el asunto ventilado, es aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, en cuanto delito de Robo Impropio, en tal sentido y conforme al artículo 41 de la norma adjetiva penal se suspende el proceso hasta el 31 de julio de 2006, a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual se verificará al total cumplimiento de la obligación, y se dictará la decisión a que hubiere a lugar. En relación a la Suspensión del Proceso en cuanto al delito de Lesiones Personales Leve este Tribunal la acuerda por el lapso de un (01) año, estableciendo como condiciones las siguientes, estipuladas en el 44 numerales 1; 2, 8, 9,a saber:
1.- Residir en el lugar donde actualmente viven
2.- La Prohibición de acercarse a la victima Luis Javier Mota Duran
3.- Permanecer en un empleo permanente, debiendo el día 31-07-2006 presentar constancia de trabajo.
4.- Deben presentarse cada Treinta (30) días, extendiéndose el lapso de presentaciones que venían cumpliendo, líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando lo decidido. Este régimen de prueba estará sujeto al control y vigililancia por parte de un delegado de prueba que se designe, en tal sentido se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto que designe el profesional que supervisará la condición. Ha concluido la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



LOS IMPUTADOS



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL


EL DEFENSOR PRIVADO

LA VÍCTIMA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA VASQUEZ

EL ALGUACIL