REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001037
ASUNTO : NP01-P-2006-001723

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ninoska Farias.

ACUSADO: LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Marzo de 1986, de 20 años de edad, Hijo de Gregoria Margarita Echeverria (V) y de padre desconocido, Indocumentado, de profesión obrero, grado de instrucción 4° Grado, residenciado en el Alto Guri II, calle 4, casa sin numero, rancho azul, al lado de la Iglesia Evangélica Maturín del Estado Monagas.

CAPITULO II
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Luis Enrique Echeverría, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio En Grado De Frustración, previsto y sancionado en al Articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA, aduciendo lo siguiente:
“…El día 10 de mayo del 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde, aproximadamente el ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREIDA momentos en que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la Calle Principal, Barrio Las Malvinas, Rancho sin numero, entrando por el local comercial denominado compresores Roy, Avenida Cruz Peraza, Maturín Estado Monagas, fue interceptada por los ciudadanos ZOSER ZABAS CONTRERAS SOLEDAD y LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA, los cuales procedieron a forcejear con el mencionado ciudadano para despojarlo de sus pertenecías, en vista de que no poseía ninguna pertenencia, los mismos procedieron a posesionarse de un objeto contundente (piedra) y uno de los ciudadanos le propino un fuerte golpe a la victima en la cabeza y el otro ciudadano igualmente procedió a golpear a la victima con un palo por la espalda, emprendiendo la huida en veloz carrera, hacia la Avenida Cruz Peraza de esta Ciudad, en ese momento se desplazaba por las adyacencias del sector una comisión de funcionarios policiales quienes se percataron del momento en que la victima les hacia seña para que los detuviera. Acto seguido los efectivos policiales procedieron a interceptarlos.”


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““vista la acusación presentada por la Fiscalia primera del Ministerio Público de este Estado en contra de mis representados por la comisión de los delitos de: Robo Impropio En Grado De Frustración, previsto y sancionado en al Articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA, en relación a mis representados ZOSER ZABAS CONTRERAS SOLEDAD rechazo en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia por considerar que no hay fundados elementos de certeza de la participación de mi representado aunado al hecho de que el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA ha manifestado que el ciudadano ZOSER ZABAS CONTRERAS SOLEDAD no tiene nada que ver el hecho atribuido por la representación Fiscal en este sentido solicito se decrete a favor de mi representado el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. en el supuesto negado solicito una Revisión de Medida, y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo, 256 ejusdem en relación a mi reprensado LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA quien me ha manifestado en conversación que desea admitir los hecho solicito que se le aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena y la rebaja de pena que establece la ley, invocando en este acto a favor de mis representados los numerales 1 y 44 del código penal referente a la minoridad de edad al momento de cometerse los hechos y la buena conducta predelictual en este sentido solicito se le de nuevamente la palabra de a mi representado para que admita la acusación Fiscal de manera voluntaria y libre.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, en fecha 14 de mayo de 2006 decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al referido imputado, en la presunta comisión del delito anteriormente señalado, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se admitió en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA, indocumentado por la presunta comisión del delito de Robo Impropio En Grado De Frustración, previsto y sancionado en al Articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA.

Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en esta fecha, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en al Articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena, por el delito de Robo Impropio la cual arrojó como resultado una pena de Ocho (8) años de prisión, seguidamente al aplicar el contenido del articulo 82 eiusdem se procede a rebajar la tercera parte de la pena quedando esta en Dos (2) Años y Ocho (8) meses; ahora bien en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves que establece una pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses al aplicar la dosimetría penal arroja nueve (9) meses, ahora bien, debido a la concurrencia de hechos punibles es necesario aplicar el articulo 89 ibidem, ya que el primer delito establece una pena de prisión y el segundo delito merece pena de arresto, se convierte la pena de arresto en prisión y arrojó como resultado la pena de Dos (2) Meses Siete (7) y Doce (12) horas de presión; tomando en consideración la circunstancia atenuante previsto en el numeral 1° de articulo 74 del citado texto sustantivo penal, debido a que el acusado es menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, y al realizar la rebaja correspondiente que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, articulo 376 de la norma adjetiva penal, que establece el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, quien decide atendiendo las circunstancia rebaja un tercio de la pena que ha debido imponerse, quedando como pena definitiva UN (1)AÑO DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena el Diez (10) de Marzo del Año 2008. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra del acusado en fecha catorce (14) de mayo de 2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio En Grado De Frustración, previsto y sancionado en al Articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena el Diez (10) de Marzo del Año 2008. Cuarto: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra del acusado en fecha catorce (14) de mayo de 2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

El Secretario,

Abg. ERIC FERRER