REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000614
ASUNTO : NP01-P-2004-000614


AUTO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada NINOSKA FARIAS, Inpreabogado N° 13.133, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de defensoría Pública Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.808.370, acusado en este asunto, donde solicita a este Tribunal revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado ciudadano, fundamentándose en la normativa contenida en los artículos 8, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideración:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otro lado, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que, la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem.

En cuanto a la norma invocada por la defensa que referente al Estado de Libertad, considera este Tribunal, que se desprende del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones allí previstas; así, el delito objeto de la presente causa es el ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo, el cual tiene prevista una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, de conformidad con el Código Penal vigente para la fecha de la detención del acusado; evidenciándose que tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Es por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS JAVIER PEREZ, identificados ut supra, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. - Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Boletas. Cúmplase.-


La Juez (s)


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

La Secretaria

Abg. CARMEN PICCIONI